ATS 1934/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1344/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1934/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta, con sede en Santiago de Compostela), se ha dictado sentencia, de 29 de septiembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 55/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado 151/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela, por la que se condena a Jesús , como autor criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y multa de nueve meses, con cuota diaria de doce euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización al Instituto Policlínico "La Rosaleda S. A." de 260.550 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jesús , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don César Berlanga Torres, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y el Instituto Policlínico "La Rosaleda", que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que los indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia, para dictar sentencia condenatoria, no excluyen, de manera concluyente, otras alternativas exculpatorias, igualmente válidas, y que darían lugar a albergar duda razonable sobre la autoría del acusado en los hechos.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria, en contra del recurrente, por un delito de apropiación indebida, en atención a los siguientes elementos de convicción:

i) en primer lugar, la declaración del testigo Nemesio ., quien manifestó que el encargado exclusivo de la tesorería y contabilidad de la Policlínica era el acusado, cuyas funciones eran las de recoger el dinero, su registro y contabilidad y su ingreso en el Banco y que solamente en periodo vacacional, cuando el acusado estaba ausente, transitoriamente, se hacía cargo de algunos de sus cometidos.

ii) en segundo lugar, la declaración de la testigo Belinda ., directora financiera en aquellas fechas de la Policlínica, que detalló cuáles eran las funciones que desempeñaba el acusado, y que, sintéticamente, comprendían el cobro de metálico de los clientes privados, su contabilización e ingreso en el banco y su conciliación bancaria.

iii) en tercer lugar, la declaración del testigo Raúl ., quien, de nuevo, volvió a indicar que el encargado de tesorería y conciliación bancaria de la Policlínica era el acusado y que la testigo anterior, en su calidad de Directora Financiera, era la encargada de la supervisión del trabajo de aquél.

iv) en cuarto lugar, las declaraciones de los testigos Romualdo ., Sebastián ., Custodia . y Valentín ., que trabajaban en facturación. Manifestaron que el acusado se encargaba de recibir los cobros en metálico realizados por los clientes privados y de llevar su contabilidad y de su ingreso en el Banco.

v) en quinto lugar, la declaración del testigo Carlos Alberto ., responsable, a la sazón, de los sistemas informáticos de la querellante, que explicó que cada empleado tenía una clave exclusiva y propia y que cada vez que se activaba un usuario, se le entregaba una contraseña con caducidad programada para un solo uso, para que cada uno de ellos introdujese una contraseña personalmente elegida. Esta declaración estaba corroborada por las de los diferentes testigos, que, de forma menos específica, habían señalado que las contraseñas de acceso al sistema informático eran siempre personales.

vi) en sexto lugar, los testigos citados manifestaron todos ellos que no tuvieron conocimiento de problema alguno con el control de horario mediante tarjeta en la época de los hechos; ni los testigos con cargos de responsabilidad, que el acusado hubiese comunicado la pérdida de la suya.

vii) en séptimo lugar, la pericial económica practicada al Instituto Policlínico, en la que se determinaba que, entre el dinero cobrado en caja y el aplicado a otros fines de la empresa o ingresados en el Banco, había una diferencia de 260.550 euros.

viii) en octavo lugar, las declaraciones de los peritos, designados tanto a instancia de la querellante como judicialmente, quienes determinaron la existencia en la contabilidad de manipulaciones recurrentes e intencionadas, ocultando cobros y haciendo constar como pendientes cantidades ya cobradas; y que, para evitar, en general, que esas discrepancias se pudiesen descubrir en la correspondiente auditoría, se desplazaban las operaciones que descuadraban los saldos hacia el futuro y se utilizaba una cuenta contable no asociada a ninguna cuenta bancaria, para hacer cuadrar los balances de una forma que los auditores no pudieran descubrir la falacia, mediante la simple conciliación bancaria.

Todos los testigos dieron por válida la cantidad final citada anteriormente como resultante del fraude, según un estudio minucioso de la contabilidad realizado por la empresa "Tharsis Auditores S. L.". También todos ellos estaban acuerdo en que, para poder cometer esas manipulaciones, era preciso tener acceso al efectivo de la caja o a los cobros de los clientes, a la contabilidad y a las conciliaciones bancarias.

ix) en noveno lugar, el estudio informático resultante del examen del fichero de auditoría del programa informático denominado "Auditani", oculto a los simples usuarios, y cuya existencia fue comunicada por los responsables de la empresa que desarrolló el software del programa. Este fichero permitió comprobar la realización de borrados en bloque, en un mismo día, de registros que afectan a cuentas de tesorería con importes significativos realizados por el usuario Jesús (el acusado).

Por su parte, el acusado habría manifestado que su puesto de trabajo era el de simple auxiliar administrativo, haciendo funciones de conciliación bancaria junto con otros empleados; que sus claves eran conocidas por todos los demás empleados de la empresa, al igual que él conocía las de los restantes y que su programa informático tenía menos capacidad que el de otros, que en el año 2009 había perdido su tarjeta de acceso y que el sistema de control de horarios funcionaba incorrectamente.

A partir de la prueba citada anteriormente, quedaba constancia de que todos los testigos, de quienes se suponía que no tenían ninguna razón acreditada de enemistad con el acusado, habían coincidido en señalar que Jesús era el encargado de la tesorería, y, más en concreto, de percibir los cobros, de contabilizarlos y de ingresarlos en el Banco y de comprobar que la información y cantidad de los saldos existentes en las entidades bancarias se compatibilizan con la contabilidad. Todos ellos habían sido unánimes en señalar esta constancia fáctica.

En segundo lugar, también se había demostrado, pericialmente, de una forma contundente, que existía un desfase contable, fruto de una manipulación intencional de los asientos, por un importe de 260.550 euros.

En tercer lugar, se había demostrado, también de manera firme, que las anomalías contables eran resultado todas ellas de manipulaciones informáticas realizadas por el usuario identificado con las letras Jesús , que se correspondían con el nombre del acusado.

En cuarto lugar, no se había demostrado, en absoluto, que las claves de acceso al sistema informático fuesen conocidas de forma general por los empleados de la empresa, que les permitiese entrar en él a unos u otros, de forma indistinta. Tampoco se había acreditado ni que hubiese habido problemas con el sistema de control horario mediante tarjetas ni que el acusado hubiese perdido la suya.

A partir de los indicios citados, la conclusión condenatoria resulta una consecuencia plenamente respetuosa con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

De todo ello, se deduce la existencia de prueba de cargo bastante. Como señalan las recientes sentencias de esta Sala de 29 de Mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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