ATS 1968/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1528/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1968/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª) dictó Sentencia el 13 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 110/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1725/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, en la que se condenó a Edurne como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Itziar Goñi Echevarría, en nombre y representación de Edurne , alegando como único motivo quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza el recurso al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente.

  1. Sostiene que solicitó en su escrito de defensa la comparecencia del testigo Ambrosio , y la Audiencia admitió dicha prueba. El testigo fue citado en legal forma y no compareció a la vista, la defensa solicitó la suspensión de la vista por entender que la declaración del testigo era sustancial, y la Audiencia acordó que se resolvería esa cuestión una vez practicada la prueba testifical, y tras la práctica de la misma no se acordó la suspensión del juicio oral.

    La parte recurrente alega que la prueba del testigo referido era capital para arbitrar la defensa y esclarecer los hechos penales, y que de haberse practicado la sentencia hubiera podido ser distinta.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 1090/2003, de 21 de julio ).

  3. Del examen de las actuaciones, la falta de consistencia del motivo interpuesto se debe a una cuestión material de fondo. La ausencia del testigo, y su consecuente falta de declaración en la vista oral, no disminuyó las posibilidades de defensa, no siendo relevante su declaración para modificar de alguna forma el sentido del fallo. La Sala de instancia razona su conclusión condenatoria, que se fundamenta en las declaraciones de los agentes.

    Así el Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes que intervinieron en los hechos; dos agentes observaron que Ambrosio hizo una llamada corta desde una cabina y se dirigió al portal de la acusada, tocó el timbre y apareció la misma entregándole una bolsita blanca, recibiendo ésta de Ambrosio una cantidad de dinero en billetes, presenciando dichos agentes la venta a unos tres o cuatro metros; y otros dos agentes interceptaron a la acusada dentro del portal, que llevaba en la mano derecha un billete de 20 euros y otro de 10 euros, e identificaron al comprador, incautándole la citada bolsita, conteniendo 0,364 gramos de cocaína con una pureza del 41,3%. Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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