ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso20685/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado 40/14, se dictó Sentencia de 18/3/14 frente a ella se interpuso recurso de Apelación que fué desestimado por Sentencia de 18/6/14 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad dictada en el Rollo 541/14 , anunciando a continuación intención de interponer recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 8/7/14. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente Rosendo , la Procuradora Sra. Juanas Fabero en su nombre y representación formalizó este recurso de queja, en escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 3 de noviembre, alegando infracción de preceptos constitucionales y de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de noviembre, dictaminó: "...dado que el supuesto planteado por la parte recurrente en queja no coincide con las previsiones legales de recurribilidad casacional, procede confirmar el criterio mantenido por la Sala de instancia, debiendo la queja formulada ser desestimada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se plantea recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación contra sentencia dictada en Apelación frente a la del Juzgado de lo Penal, que pretende combatirse, alegando infracción de preceptos constitucionales y de fondo, ajenos a este recurso de queja, que se limita a resolver si procede o no la admisión a trámite del recurso de casación.

SEGUNDO

La queja no puede prosperar pues lo cierto es que las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación contra las dictadas por los jueces de lo penal, no son susceptibles de casación en tanto no se modifiquen las leyes procesales. Así lo dispone el art. 847 LECrim . es decir queda el procedimiento agotado con la doble instancia legalmente prevista aunque el motivo alegado fuera una denuncia por infracción de precepto constitucional, ello está reforzado por el art. 792.3 del mismo texto legal "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno..." por ello la queja debe ser desestimada, pues del contenido de estos preceptos, cualquier argumento carece de sentido. Así la decisión de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda de denegar la preparación del recurso es correcta, por ello procede la desestimación de este recurso, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

La parte recurrente fundamenta su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. Ello no es así, pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso solo cuando este se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 847 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo 541/14, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretaria, certifico.

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