ATS 1911/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1478/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1911/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2013, dimanante de Sumario 498/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, en la que se condenó "a Hugo , como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, y la agravante de parentesco, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Amalia ., a menos de 200 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de 6 años.

Debiendo indemnizar a Amalia ., en la cantidad de 4.000 € en concepto de responsabilidad civil por daño moral, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Hugo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Águeda María Meseguer Guillén. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la aplicación indebida del art. 179 del CP e inaplicación del art. 178 del mismo texto.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 179 del CP , e inaplicación del tipo básico del art. 178 del mismo texto como delito consumado.

  1. El motivo alega que en ningún momento del relato de hechos probados se describe que la finalidad de la conducta del acusado fuera la penetración, ni se describe ninguna conducta que suponga la iniciación de acceso carnal. La fundamentación de la sentencia acude a las manifestaciones del acusado dirigidas a su hija, pero en el factum no se incluye alusión a las mismas, las que indican un ánimo sexual pero no necesariamente demostrativo de la conducta del art. 179 del CP .

  2. Cuando se trata de analizar el juicio de inferencia sobre la intención de la gente al ejecutar sus actos, esta Sala ha declarado constantemente que el reproche sólo puede prosperar si la conclusión obtenida por los jueces a quibus al ponderar los distintos elementos fácticos concurrentes, resulta arbitraria, absurda o contraria a las reglas de la lógica y de la razón. También hemos señalado que podrá ser estimado el reproche cuando de los datos indiciarios contenidos en el Hecho Probado se puede inferir otra conclusión alternativa con el mismo fundamento de racionalidad que la alcanzada por el Tribunal de instancia ( STS 16-01-08 ).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida narran que, sobre las 21 horas del 8-04-12, el recurrente llegó a su domicilio sito en Villagarcía de Arosa y, con la intención de satisfacer su deseo sexual, se introdujo en la habitación de su hija Amalia , quien acababa de salir de la ducha y llevaba puesto tan sólo una toalla. Pese a ser requerido por ella para abandonar la estancia, el acusado permaneció en la habitación dirigiéndole expresiones a su hija tales como "quiero follarte, eres tú quien me provocas, aunque no quieras va a pasar", para poco después empujarla fuertemente sobre la cama, colocarse encima de ella completamente desnuda por haber perdido la toalla y decirle "déjame que te coma ese coño peludo que tienes" mientras iba bajando su cabeza hacia el estómago de su hija; momento en el cual ella aprovechó para coger un vaso que se encontraba en una mesilla próxima y golpearle en la cabeza, lo que provocó que el acusado lesionado, se marchara del dormitorio sangrando, oportunidad que Amalia empleó para atrancar la puerta de la habitación con una silla y pedir auxilio a sus amigos y familiares, quienes de forma inmediata contactarían con los efectivos policiales. En el momento de producirse los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que disminuyó sus capacidades volitivas sin anularlas totalmente.

El recurrente cuestiona únicamente la intención que la sentencia aprecia en el acusado de consumar una relación sexual con penetración. Al respecto, el Tribunal razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que dicha intención fue "manifestada por el acusado con las expresiones proferidas hacia su hija, consistentes en "quiero follarte, eres tú quien me provocas, aunque no quieras va a pasar" y su acción tirándola sobre la cama dejándola desnuda y poniéndose sobre ella, sin llegar a conseguir su propósito por la defensa que ésta ejerció". Tal expresión se consigna en el hecho probado como se acaba de exponer.

El relato fáctico que hemos transcrito, muestra al acusado accediendo a la habitación de su hija, permaneciendo en ella pese a ser requerido para que se marchara, diciéndole "quiero follarte, eres tú quien me provocas, aunque no quieras va a pasar", empleando la fuerza para empujarla sobre la cama, colocarse encima de ella completamente desnuda, decirle "déjame que te coma ese coño peludo que tienes", mientras iba bajando su cabeza hacia el estómago de su hija, acciones en las que solamente cejó al ser golpeado en la cabeza por su hija con un vaso que se encontraba en una mesilla próxima, y resultar lesionado, lo que provocó que se marchara del dormitorio sangrando, oportunidad que Amalia empleó para atrancar la puerta.

La conjunción entre los actos ejecutados sobre la víctima al tumbarla en la cama, quedando ella completamente desnuda, junto a las expresiones proferidas por el acusado, revelan el dolo del acusado, de tener acceso carnal -vaginal o bucal- con la víctima empleando la violencia física, y que esa era su verdadera finalidad que quedó frustrada por circunstancias ajenas. Otro carácter sexual que el recurrente pretenda atribuir a los hechos no pasa de ser una especulación, una hipótesis que desacreditan los hechos probados y que, en cualquier caso, no puede competir a nivel de racionalidad con la inferencia obtenida por el Tribunal.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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