ATS 1832/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10616/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1832/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2013, dimanante de Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villajoyosa, se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Geronimo , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con Esther ., por tiempo de diez años, al pago de las costas del procedimiento, y debiendo indemnizar a Esther ., en la cantidad de 10.000 €, más intereses legales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Geronimo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Tello Borrell. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24.2 de la CE ; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 183.1 , 74, 28 y 129 todos del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso denunciando la inconcreción de la fecha de los hechos, y aduciendo lo llamativo de las circunstancias de su comisión, sin que la hermana de la víctima se percatara de nada, pese a encontrarse en la misma cama; sin que la víctima dijera nada a su familia y sin que nada extraño se apreciara en su conducta. En el tercer episodio, a lo sumo, se trataría de un supuesto de tentativa. Se suma a ello el contenido de unas cartas que, según el recurrente, casa mal con la comisión de los hechos, en tanto que refieren una actitud sorprendente de los afectados por el delito.

  2. El ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador. Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( STS 17-2-09 ).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. El recurrente ha sido condenado porque en fecha no determinada de la semana anterior al 17 de febrero de 2013, en el domicilio en que convivía con unos amigos y las hijas de éstos, al llegar la noche, accedió al dormitorio en que se hallaba la menor Esther ., que contaba con 11 años de edad. Estando la niña tumbada en la cama, el acusado se colocó sobre la espalda de ella, la agarró de las manos, le tapó la boca, le pidió que no chillara y, con ánimo libidinoso, le realizó tocamientos en pecho y vagina sin que llegara a penetrar los genitales de la menor. En fecha no determinada pero próxima también al 17 de febrero, en el mismo domicilio, el acusado se aproximó a la menor y le realizó tocamientos en la zona del pecho. Sobre las 23.30 h. del 17 de febrero de 2013, el acusado accedió de nuevo a la habitación en que dormía la menor y, con ánimo libidinoso, se sentó en la cama y le bajó los pantalones con intención de vulnerar su indemnidad sexual, no lográndolo al ser sorprendido por el padre de la menor.

    El recurrente cuestiona la existencia de los hechos, pero el Tribunal sentenciador valora el crucial testimonio de la menor víctima de aquéllos; el acusado los negó achacando la denuncia a celos por parte del padre de la menor. La sentencia señala que esta circunstancia no está acreditada en modo alguno y no afectaría al testimonio de la menor sino a su padre. Por el contrario, el Tribunal destaca que no existía animadversión alguna hacia el acusado, ni antes ni, al parecer, después de los hechos, aludiendo a las cartas que menciona el motivo, en que la madre de la víctima le reprocha lo que ha hecho siendo para ellos como de la familia, pero lamenta su prisión y trata de ayudarle. Se excluye un ánimo interesado en las manifestaciones prestadas por la víctima, las cuales han sido mantenidas en el tiempo, reiteradas sin contradicción en lo esencial, hasta el plenario. Narró los tres episodios que describe el factum, señalando que en el segundo sintió dolor y en el tercero fue despertada por su padre. La declaración de la menor se tacha de creíble y compatible con el resto de la prueba practicada, aludiendo a la presencia de la hermana como una circunstancia explicada por los psicólogos como un signo perfectamente justificado en casos de abusos reiterados cometidos contra una niña en el seno de una relación de confianza cuasi familiar. La sentencia aprecia la forma acorde a su edad en que la menor relató los hechos, con mayor afectación emotiva al narrar los concretos tocamientos. Finalmente, se ha contado con los elementos corroboradores derivados de la prueba pericial, sobre credibilidad del testimonio, y de la testifical, siendo relevante el testimonio del padre de la menor, que narró haber entrado en el dormitorio, encontrando a la niña dormida con el pantalón bajado y al procesado tocándola. Éste no supo dar explicación del incidente, siendo el testimonio del padre plenamente creíble, como razona el Tribunal, y su actuación coherente con lo que vio.

    La crítica del motivo se basa en la indeterminación de las fechas que menciona el factum, extremo carente de relevancia a los efectos pretendidos, y en la propia apreciación de las pruebas por parte del recurrente, pero la lectura de la sentencia recurrida muestra de forma clara que su condena responde -motivadamente- a pruebas lícitas de cargo racionalmente valoradas y con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 183.1 , 74, 28 y 129 todos del CP .

  1. Alega el recurrente la ausencia de prueba, dando por reproducido el motivo precedente; a lo que añade su discrepancia con la indemnización de 10.000 euros fijada en concepto de daño moral, habida cuenta de que no se requirió a los padres de la menor si reclamaban por los daños ocasionados; no existe ningún dato objetivo que sustente el importe fijado como ajustado a derecho, no hay informe sobre existencia de secuelas, sin que las psicólogas manifestaran nada al respecto.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Cuando se trata de abusos continuados sobre menores resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas, pues la actuación abusiva es reiterada y comienza a temprana edad, de modo que los menores no pueden ordinariamente precisar ni el número de veces que se ha repetido el abuso, ni la fecha exacta de cada uno de los actos. Precisamente por ello se recurre en estos supuestos a la aplicación del instituto del delito continuado. Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva ( STS 14-03-14 ).

    La única base para medir la indemnización por los perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 21-10-02 ).

  3. El motivo es improsperable. El respeto al hecho declarado probado muestra que el acusado cometió un delito de abuso sexual contra menores de trece años del art. 183.1 del CP , habiendo descartado la sentencia la concurrencia de la penetración alegada por el Ministerio Fiscal, y aplicando la continuidad delictiva, sin incurrir en infracción legal. Por otro lado, en lo que respecta a la indemnización por daños morales, el Tribunal la ha fijado en 10.000 euros, que estima cantidad adecuada porque la víctima ha visto afectada su indemnidad sexual de forma reiterada a la edad de once años y debe ser resarcida por ello. Esa fue la suma interesada por el Ministerio Fiscal. Se constata ahora que la cifra fijada por la sentencia no resulta desproporcionada y no aparece como arbitraria.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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