ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20169/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de junio pasado esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para conocer de la querella presentada por la representación procesal de DON Julio contra los Excmos. Sres. DON DON Maximino , DON Narciso , DON Norberto , DON Pascual , DOÑA Sonia , DON Primitivo , DON Romualdo , DOÑA Visitacion , DON Salvador , DON Segundo , DON Sixto , Magistrados del DIRECCION000 . Y, 2º) Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, acordando el archivo de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de DON Julio , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, no evacuó el traslado conferido en el plazo indicado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Don Julio ha presentado recurso de súplica contra el auto de 25 de junio pasado dictado en este rollo declarando la competencia de esta Sala para conocer de la querella presentada y su inadmisión a trámite por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.- En su escrito alega que el auto infringe el deber de información de los recursos y ha dejado de resolver: "1.- Que los Magistrados constitucionales querellados exoneraron a sus compañeros demandantes de amparo del deber inexcusable de haber invocado previamente y tan pronto hubiera lugar a ello la lesión del derecho fundamental que decían haber sufrido del artículo 23.2 CE . 2.- Que los querellados para amparar a sus colegas, echaron por el camino de en medio y así calificaron temerariamente de "arbitraria" una fundamentación contenida en la sentencia del Pleno de la Sala Civil de este TS de 23 de enero de 2004 , cuya composición personal cuan distinta y distante es de la actual, que era impecable, haciendo aquellos lo blanco negro, lo claro oscuro, lo alto bajo y tergiversando los hechos en prueba de su malicia. 3.- Que los querellados se saltaron la prohibición que tienen las sentencias del TC de reexaminar los hechos o cambiarlos, prohibición impuesta por el art. 44.1 b) LOTC ..." . Y por último rebate los argumentos en relación a "la dispensa de incidente de nulidad de actuaciones" .

SEGUNDO

En primer lugar, y por lo que se refiere a la falta de advertencia de recursos, consta en las actuaciones la notificación del auto recurrido efectuada a la representación procesal el pasado 10 de septiembre. En dicha notificación se le informa a la parte recurrente de los recursos procedentes, expresando "...así como poderse interponer Recurso de Súplica ante la propia Excma. Sala que la ha dictado, dentro del Plazo de tres días hábiles siguientes al de la presente diligencia, y en prueba de todo ello, firma conmigo, certifico" , por lo que esta alegación carece del menor fundamento y debe ser desestimada.

TERCERO

En relación con la segunda de las alegaciones, de su lectura se desprende que no supone otra cosa que una opinión de la parte recurrente, respetable sin duda, pero a la que ninguna especial relevancia jurídica cabe reconocer puesto que el auto recurrido, en sus fundamentos, da respuesta razonada a los hechos de la querella y concluye que no se aprecia con estos antecedentes una conculcación palpable del derecho que procedía aplicar en tanto en cuanto el delito de prevaricación no se puede construir sobre la mera discrepancia con los razonamientos empleados en la sentencia y con el contenido del fallo.

No desvirtuando los fundamentos del auto los argumentos expuestos por el recurrente, al tratarse de una reiteración de las cuestiones ya planteadas en la querella, procede desestimar esta segunda alegación.

Y a la misma conclusión desestimatoria debe llegarse en relación con la alegación de que los Magistrados del DIRECCION000 querellados se saltaron la prohibición de reexaminar los hechos, pues constituye una discrepancia del recurrente, con la resolución que indirectamente impugna, discrepancia muy respetable pero que no justifica en absoluto la consciente arbitrariedad integradora del delito de prevaricación objeto de la querella.

Por lo expuesto, el recurso de súplica debe desestimarse confirmando íntegramente el auto recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de DON Julio contra el auto de esta Sala de 25 de junio pasado que se confirma en su integridad.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

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