ATS 1872/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1456/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1872/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 9 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 40/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox, como Procedimiento Abreviado nº 31/2012, en la que se condenaba a Clemente , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental del artículo 390.1.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas y a la pena de inhabilitación especial para el cargo o empleo público, y en concreto, para su labor o función de policía local por plazo de dos años, imponiéndole la mitad de las costas causadas, entre las cuales no se entenderán incluidas las producidas por la actuación de la acusación personada. Asimismo, se absuelve a Violeta del delito objeto de acusación, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, actuando en nombre y representación de Clemente , con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 390.1.4 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 389 del Código Penal ; y 6) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 131.1 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Lucio (en calidad de Secretario General de la Federación de Sindicatos Policiales independientes), mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana García Orcajo, se opuso a la admisión del recurso interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  1. Entiende el recurrente, en el primer motivo, que no se ha incluido en los hechos declarados probados con la debida precisión y exactitud los que sí se consideran para la subsunción del tipo penal por el que se le condena. Alega que el curso -que formaba parte del plan de formación continua y que llevaba siendo años dirigido por él- se suspendió por su decisión por falta de inscripción de alumnos. Señala que el documento objeto del procedimiento era un certificado y que al referirse a las horas lectivas incluía las de preparación, y si bien era firmado por él como jefe del cuerpo, existía en el mismo un encabezamiento formal figurando el Alcalde. Finalmente denuncia que no obtuvo por su acción beneficio alguno, no constando la existencia del dolo falsario.

    En el segundo motivo considera que la sentencia recurrida prescinde de la prueba exculpatoria, sin que además exista prueba alguna sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En cuanto al primer motivo el mismo ha de inadmitirse. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. El hecho probado describe como el recurrente confeccionó, con anterioridad al día 21 de abril de 2008, un documento firmado por él y que emitía a nombre del Illmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Vila de Torrox, en el cual se expresaba que Violeta en su condición de funcionaria de la policía "había participado como profesor-ponente, con un total de 58 horas lectivas, en la impartición de contenido, técnico profesional dentro del plan de formación continua 2006+2007, realizado para profesionales de la seguridad pública", fechado el 19 de noviembre de 2007.

    Dicho documento fue remitido a la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía para que surtiera efectos en el "II Encuentro de Formación del Profesorado en materia de Seguridad y Emergencias", en el que había solicitado participar Violeta , a la cual el organismo solicitaba que acreditara la condición necesaria para asistir y participar en el mismo.

    Como se observa, la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido. Asimismo, tal y como analizaremos en el fundamento jurídico tercero los hechos declarados probados recogen todos los elementos precisos para poder subsumir su comportamiento en el delito del artículo 390.1.4 del Código Penal .

    Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, cabe reseñar que el Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de falsedad en documento oficial del propio reconocimiento efectuado por él sobre la emisión y firma del citado documento, y recoger las manifestaciones que en el mismo constan, con conocimiento, como director del curso de formación y jefe de la policía local de Torrox, de la no realización del mismo. Igualmente reconoció el recurrente que el alcalde no sabía nada del asunto, lo realizó sin su conocimiento. Hechos que quedan corroborados por el informe pericial grafológico de fecha 15 de diciembre de 2011, no impugnado por el recurrente, que acredita que la firma del documento es de él, y de la declaración de la coimputada Violeta , quien manifestó que comunicó al recurrente el requerimiento que le efectuaron desde la Escuela de Seguridad Pública de la Junta de Andalucía de que acreditara la participación en una ponencia de violencia de género. Asimismo, reconoció que el citado curso no se realizó. Finalmente, cabe señalar que el tribunal sí ha tenido en cuenta la prueba de descargo aportada -con la que se pretende acreditar que la expresión horas lectivas incluían las de preparación-, sin embargo, tal y como justifica la sentencia recurrida, la preparación de cursos no implica la impartición de las clases ni la realización de horas lectivas, tal y como se certifica en el documento. En todo caso, si se analiza la documentación indicada por el recurrente, se observa que en los planes de formación continúa por él aludidos se hace referencia a las horas lectivas desde la perspectiva del alumno, como hora de actividad/formación recibidas, exigiéndosele no haber faltado a más del 10% de las horas del curso para la entrega de un diploma certificado con el número de horas lectivas.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. El reconocimiento por el recurrente de la elaboración del documento sabiendo que no se había realizado la actividad de formación, y que el alcalde desconocía su elaboración -pese a emitirse en su nombre-, unido al informe pericial en el que se acredita que firmó el mismo, y a la declaración de la coimputada absuelta - Violeta -, quien reconoció que el curso no lo dio por suspenderse y que el certificado lo precisaba para poder participar en el II Encuentro de Formación del Profesorado en Materia de Seguridad y Emergencias, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En apoyo de su pretensión el recurrente señala los siguientes documentos: a) orden de convocatoria del curso selectivo, de fecha 31 de octubre de 2007 en su totalidad, obrante en el folio 76 y ss; b) el programa del mismo, obrante en el Rollo de Sala; c) el documento declarado falso obrante en el folio 208 de las actuaciones; y d) los certificados de otros ponentes obrantes en los folios 200. 206, 207, 208 y 209.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. El motivo ha de inadmitirse; su inviabilidad deriva del hecho de que, por una parte, el recurrente no hace expresa mención de particulares, además no explica sobre qué concretos aspectos del hecho probado los documentos evidencian un error del Tribunal de instancia. Se limita con mención de los citados documentos a alegar un error en la valoración de la prueba. Finamente, dichos documentos en nada afectan a fallo de la sentencia. El propio recurrente reconoce que él firmó el documento obrante en el folio 208 y que no se realizó el curso; el hecho de constar otros certificados de otros cursos en nada afecta al hecho enjuiciado, de su contenido no se evidencia si se celebraron o no y si su certificación obedece o no a la realidad.

    En realidad, el recurrente denuncia la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, pretendiendo una más favorable a sus intereses; cuestión ésta que excede del cauce casacional empleado y que, en todo caso, como hemos analizado en el fundamento primero, el tribunal dispuso de prueba de cargo válidamente practicada, con suficiente valor incriminatorio, y expuso con claridad los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción, de manera lógica y racional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con los dispuesto en los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 390.1.4º del Código Penal . El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 398 del Código Penal . El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 131.1 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente, en el cuarto motivo, que la Sala ha subsumido indebidamente los hechos, al no declararse que se haya transmutado la realidad, por interpretar el concepto de horas lectivas como horas de preparación; además entiende que no concurre la existencia del dolo falsario. En el quinto motivo considera de escasa gravedad su conducta, sin los efectos dañinos que determinan la aplicación del artículo 398 del Código Penal . En el sexto motivo interesa la aplicación de la prescripción del delito sobre la base de la aplicación del artículo 398 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

    Como decíamos en nuestra STS de fecha 20 de mayo de 2013 certificar, desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial ( STS 27 de diciembre de 2010 ). Certificar es también garantizar la autenticidad de una cosa, por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado ( STS 27 de diciembre de 2010 ).

    De acuerdo a reiterados precedentes jurisprudenciales, por todas STS 626/2007 de 5 de julio y las que cita, la falsedad no es equiparable a la mentira o a inexactitudes en la recepción de datos, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como hemos dicho, como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas entre ciudadanos, en el supuesto de documentos privados, o entre la Administración y los ciudadanos, en los oficiales. Es decir, la falsedad documental no sólo es una mentira recogida en un soporte documental, sino que la misma debe ser realizada con una proyección en el mundo de relaciones jurídicas afectando a la función constitutiva, de garantía o probatoria que resulta del documento.

  3. Los motivos han de inadmitirse, al carecer del preciso apoyo fáctico en el hecho probado. La vía de impugnación que se emplea en el motivo parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea subsunción del hecho en la norma que invoca como aplicada indebidamente o como inaplicada. El relato fáctico afirma que el recurrente elaboró todo el documento, consciente de que todo él, salvo su firma, no era conforme a la realidad. Sabe que no se ha realizado el curso, es conocedor de que no se han impartido las clases, sabe que la beneficiaria del certificado no ha recibido las clases, era conocedor de que el documento lo emitía a nombre del alcalde del Ayuntamiento de la Villa de Torrox, sin su conocimiento y sin su autorización. Además consta que él mismo remitió el documento a la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía y surtió efectos. Tal y como justifica la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico segundo, la gravedad y trascendencia de los hechos es tal que se estima ajustada a derecho la integración en el artículo 390 y no en el artículo 398 del Código Penal . Así, la gravedad se evidencia en la utilización en el documento del nombre de otro, el alcalde; se confecciona un documento certificando un curso que realmente no se impartió; y también, afirma la Sala, es grande la trascendencia al incorporarse el documento a otro organismo oficial y obtenerse un privilegio: la asistencia al encuentro al que no se tenía derecho; y de ese encuentro se trata de obtener una formación y una acreditación que otorgará o podrá otorgar nuevos beneficios a efectos personales y profesionales, pudiendo dañar a otras personas -terceros con los que opte a algo-; en definitiva, la actividad desarrollada por el recurrente va más allá de una falsedad de certificaciones al recoger una realidad que le consta que no era cierta y cuya autentificación no le correspondía.

    El recurrente pretende dar una interpretación distinta al concepto de "horas lectivas", considerando que por tales cabe entender las horas de preparación. Sin embargo, el contenido del documento objeto de falsedad es claro, porque se recoge que la funcionaria de policía había participado, como profesora ponente, en un total de 58 horas lectivas, no siendo cierta la impartición de las mismas, se preparasen o no; la simple preparación de los cursos no implica la impartición de los mismos ni la realización de las horas lectivas.

    Por todo ello, la calificación efectuada por la Sala es ajustada a Derecho; en consecuencia dada la integración del comportamiento del recurrente en el artículo 390 del Código Penal , sancionado con una pena de tres a seis años de prisión, el plazo de prescripción ex artículo 131 del Código Penal es de 10 años, los cuales no han transcurrido desde la comisión de los hechos en 2007.

    Procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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