ATS 1858/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1571/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1858/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala 70/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera como procedimiento abreviado nº 89/2013, en la que se condenaba a Secundino como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años con prevalimiento de relación de parentesco, del art. 183.1 y 4 d) del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Arnaiz Granda, actuando en representación de Secundino , con base en los cinco siguientes motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y dos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Fundamenta el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos vías casacionales distintas, en ambas alega que no se ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y habiendo dado validez únicamente a la prueba testifical. Cuestiona la declaración de la víctima. Ambos motivos analizan la valoración de la prueba y por tanto denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Respecto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia hemos de decir que la función casacional encomendada a esta Sala, cuando se denuncia la posible vulneración de este derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , ha de limitarse a la comprobación de los siguientes aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, en primer lugar, que se ha practicado prueba suficiente para considerar probado que el recurrente, en fecha 18-8-2012, se encontraba en un bautizo familiar cuando le dijo a su nieta Delfina . (de 9 años de edad) que le acompañara a su domicilio. Una vez allí, se quedó en ropa interior delante de la niña, le besó en la boca varias veces y le tocó de forma repentina la zona genital, sin quitarle la ropa y rozando sus genitales contra ella. Al día siguiente, el acusado acudió a recoger a Delfina . y la subió en su coche, tocándole varias veces los muslos y la zona genital. Luego en una habitación a solas, volvió a someterla a continuos tocamientos por todo el cuerpo sin llegar a quitarle la ropa. En el transcurso de uno de los dos episodios relatados, el acusado mordió la zona genital de la niña que tenía la ropa puesta, sin llegar a causarle ninguna lesión.

El recurrente cuestiona la declaración de la menor en el acto del juicio ante la carencia de elementos que la corroboren. Sin embargo, tal y como expone la Sala de instancia, el testimonio de la víctima ha quedado corroborado por los siguientes elementos:

- La declaración del acusado en el acto de juicio, donde reconoce que estuvo a solas con la menor los dos días que ésta relata los contactos sexuales. Reconoce que se cambió de ropa delante de ella, que la llevó en coche al día siguiente del bautizo y que le tocó las piernas repentinamente, pero negando el carácter sexual de estos tocamientos.

- La prueba pericial sobre la credibilidad del testimonio de la menor, en cuyo informe se hace constar que el testimonio es creíble. Tal y como expuso en el acto de juicio una de las peritos, la menor hizo un relato espontáneo en el que dejó traslucir el estado emocional que le producía contarlo, con llanto. Además lo contaba de forma muy detallada. Por ello la Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que dicho relato no podía ser inventado para perjudicar a su abuelo.

- Los testimonios de la madre y la tía de la menor en el acto de juicio, quienes manifestaron que la menor les contó lo sucedido.

No ha quedado acreditado ningún tipo de animadversión de ella hacia su abuelo.

Por último, existe persistencia en la incriminación al haber declarado en cada una de las sedes de igual forma en la parte nuclear y esencial de los hechos.

En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

En definitiva han de inadmitirse los motivos del recurso analizados por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba. En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por predeterminación del fallo. En el quinto motivo, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM , por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de debate.

En los presentes motivos, el recurrente se limita a señalar los preceptos invocados, sin realizar un desarrollo argumental de las razones por las que recurre en cada uno de los motivos. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte, sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está mínimamente planteado.

Por todo ello, procede inadmitir los motivos invocados, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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