ATS 1863/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso975/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1863/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se dictó sentencia el 2 de abril de 2014, en autos con referencia rollo de Sala nº 13/2013 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, en Procedimiento Abreviado nº 64/2012, por la que se condenó a Fermín como autor responsable de un delito de estafa, de los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas a la acusación particular; e indemnizar a la mercantil Prefabricados Feria, S.L. en la cantidad de 37.500 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Alonso Adalia, actuando en representación de Fermín , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 2 , 850.1 y 851, apartados 1 º, 2 º y 3º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic).

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 2 , 850.1 y 851, apartados 1 º, 2 º y 3º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic).

A) El recurrente, comienza el desarrollo del motivo alegando error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; al efecto señala como documentos los folios 1 a 25 de los aportados por el denunciante, la providencia de fecha 20 de febrero de 2014, el documento obrante en el folio 108, su propia declaración y los folios 76 a 82, consistentes en la solicitud de formulario de la financiación buscada. A continuación, señala que por el tribunal se ha efectuado una interpretación equivocada de la prueba practicada al atribuirle a él el carácter de cerebro y artífice del engaño; además refiere que él no fue el destinatario final del dinero enviado a la cuenta de Barclays.

En segundo lugar, denuncia la celebración de la vista sin concurrir el principal de los acusados, Romualdo , al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En tercer lugar, al amparo del artículo 851.1, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , afirma que la sentencia no acredita en los hechos probados la existencia de concierto entre él y el otro acusado, no expresa de forma clara la relación entre Zurich y el vínculo doloso con él (sic), ni su ánimo de lucro. Termina alegando que al amparo del mismo precepto entiende que no ha quedado probado que fuera él y no el otro acusado quién indujera al pago de la suma abonada, ni el nexo causal entre su participación y el perjuicio producido al denunciante, como tampoco las acciones de Prefabricados Feria, S.L. o del denunciante tendentes a recuperar el dinero transferido.

Finalmente, refiere la vulneración del derecho a su presunción de inocencia, al no haberse acreditado que haya sido el cerebro o beneficiario de la trama.

B) La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM consistente en la existencia de contradicción en los hechos probados es preciso que el recurrente señale los párrafos que resultan incomprensibles por su falta de claridad, por lo que una alegación de falta de claridad sin precisar la frase en la que se encuentra la oscuridad, carece de viabilidad, de manera que la falta de claridad en el relato fáctico sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal lo haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado, y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica.

La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

C) En primer lugar, cabe hacer constar que la formulación del motivo agrupa una serie de causas de impugnación incompatibles entre sí. Además el desarrollo del motivo no corresponde con el enunciado, si bien procederemos a analizar las diversas alegaciones efectuadas por el recurrente.

La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la inadmisión de la pretensión de falta de claridad. Basta partir de las alegaciones que sustentan el motivo para concluir que a través de ellas no se denuncia realmente la existencia del quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.1 de la LECRIM , tal como ha de ser entendido de acuerdo a la doctrina expuesta, sino que se combate la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal, y que le ha conducido a concluir que consta suficientemente probado lo siguiente: el recurrente, puesto de común acuerdo con el acusado Romualdo , quien se encontraba en situación procesal de rebeldía, y manifestando que actuaba en representación de la entidad Abala Comodities, a inicios del mes de marzo de 2010 se pusieron en contacto, ofreciéndose como intermediarios financieros, con la entidad mercantil Prefabricados Feria, S.L., sabedores de las dificultades financieras que la misma atravesaba, informando al administrador de tal entidad de la posibilidad de poder gestionarle la concesión de una garantía bancaria por importe inicial de 500.000 euros, a otorgar por la mercantil Bank Winter de Viena. Para lo cual y tras diversos contactos por vía telefónica, correo electrónico y correo ordinario, los acusados indicaron al representante de Prefabricados Feria, S.L., Anton , la necesidad de ingresar previamente a la concesión de la garantía la suma de 37.5000 euros en la cuenta designada al efecto de la entidad Barclays Bank. Tras ingresar Anton dicha cantidad, la entidad Prefabricados no llegó a recibir la garantía bancaria, desapareciendo el dinero transferido, y sin que los acusados hayan dado explicación alguna de las incidencias acontecidas.

Por el recurrente no se precisa cuáles son las expresiones carentes de claridad, en realidad aduce que el relato fáctico de la sentencia recurrida no se corresponde realmente con lo sucedido, cuestión ajena al cauce casacional empleado, y que analizaremos posteriormente.

Asimismo se ha de inadmitir la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia; la sentencia recurrida de forma detallada justifica que de la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como:

I) Documental obrante en las actuaciones, relativa, entre otros extremos a: la publicidad remitida al perjudicado con datos de la empresa Abala Commodities, S.L.; documentos en el que se establecía el plan de acción -plazos de operaciones y condiciones-; formularios de solicitud de instrumento financiero; hoja de encargo de la operación remitida a la entidad Abala; documento de aprobación de la garantía bancaria; documentos solicitando el recurrente el pago de 37.500 euros, con las instrucciones de la transferencia; documentos de tramitación de las garantías y modelo de garantía que recibiría en su banco. Justifica la sentencia recurrida que si bien el recurrente mantiene su condición de "pasapapeles", de los documentos se desprende el dominio y protagonismo en la puesta en escena del engaño, especialmente de los documentos 2 (correo electrónico remitido por el recurrente en el que establecía un plan de acción), 3 (formulario de solicitud de instrumentos financieros en los que aparecía como gestor financiero el recurrente), 4 (hoja de encargo en la que consta que debe remitirse al correo electrónico del recurrente) y documento 7 (correo electrónico remitido por el recurrente en el que exigía el pago de 37.500 euros).

ii) Documentos que corroboran la declaración del perjudicado, quien describió la puesta en escena personal y documental llevada a cabo por el recurrente para hacerle creer la real posibilidad de acceder a la financiación, mediante la obtención de una carta de garantía bancaria. Actuación que le provocó el error determinante del acto de disposición patrimonial de 37.500 euros para el pago de los supuestos gastos de emisión de las garantías. Asimismo, refirió la participación activa del recurrente en los hechos, quien se presentó como gestor financiero de Abala Commodities, siendo él la persona que llevó "la voz cantante" en las gestiones, habiendo realizado todas las actuaciones a través de él. Afirmó que antes de poner el dinero actuaba normal, era amable, después intentó que pusiera más dinero, llegando incluso a amenazarle.

Lo anteriormente expuesto determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. En atención a lo expuesto se ha de concluir que ninguna infracción se ha producido en el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Igualmente ha de rechazarse la alegación del recurrente de error de hecho, pues no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, sino que hace una alusión genérica a la prueba, la documental, de la que además no designa particulares, a la declaración del testigo y a su testimonio, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia, siendo, en todo caso, tal y como acabamos de analizar, conforme a los parámetros de la racionalidad y motivación exigidas.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de la no concurrencia al acto del juicio oral de coacusado Romualdo , cabe recordar que el propio texto del art. 850.5º LECRIM excluye expresamente, como no podía ser de otro modo, su posible aplicación en los casos, como el presente, en que hubiera recaído declaración de rebeldía. Esta situación del acusado hizo de todo punto imposible que pudiera haber sido traído al juicio oral para haber sido juzgado con el ahora recurrente. Y como el enjuiciamiento de estos ha de realizarse tan pronto como sea posible (entre otras razones para respetar su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 CE ), es evidente que en modo alguno podía permitir la ley procesal una suspensión del juicio por razón de la incomparecencia de quien había sido declarado rebelde ( STS 26-10-07 ). Es claro que la Audiencia no cometió infracción alguna del procedimiento en su decisión de celebrar el juicio contra el recurrente; y, de otra parte, ninguna indefensión consta que se haya causado al recurrente, sin que el motivo la concrete y sin que se vea en qué medida la presencia del rebelde tendría capacidad para desvirtuar la prueba incriminatoria en su contra, expuesta y valorada en la sentencia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación los artículos 884.3 º, 884.6 º y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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