ATS 1812/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1476/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1812/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 5223/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 95/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2014 , en la que se absolvió "a Martina , de los delitos por los que venía siendo acusada, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra la misma en la presente causa, y declarando de oficio las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luciano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gracia Monerva. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Martina , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formalizan por la representación procesal del recurrente los dos primeros motivos de impugnación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción, respectivamente, de los arts. 395 y 396 (o alternativamente del art. 248 en relación con el art. 250.1.2) del CP .

  1. El primer motivo denuncia que la propia sentencia reconoce en los hechos probados que Jose Francisco , después de recibir el contrato con las firmas de vendedora y testigo, y abusando de la tenencia del documento que se le había facilitado para recoger en el mismo la firma de la compradora, procedió a alterarlo en elementos y requisitos esenciales, es decir lo falsificó y después, la acusada lo firmó. Esta última sabedora de las alteraciones introducidas en su favor por su marido, firmó el documento alterado para darle apariencia de realidad. En el segundo motivo se aduce que la acusada, sabedora de que el documento había sido alterado a mano por su marido Jose Francisco , acompañó dicho documento con una demanda civil como base de sus pretensiones.

  2. El cause casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que la acusada en el año 2.007 era la administradora única de "Alto Consulting Mayor S.L." y en tal calidad adquirió una embarcación matriculada en Alicante, equipada con motores OMC/Cobra 5,0, embarcación perteneciente a Enma . y que fue entregada por ella a "Varador 2000 S.A." como parte del precio de otra que había adquirido de esta última.

El contrato por el que "Alto Consulting Mayor S.L." adquiría la embarcación data del 13-01-2.007, y en él figuraban como compradora la entidad mencionada, como vendedora Enma ., que había firmado en blanco el contrato y lo había así entregado a "Varador 2000 S.A.", y como testigo Bernabe , quien pertenecía a "Varador 2000 S.A." y había negociado con el marido de la acusada, Jose Francisco ya fallecido, todos los pormenores de la adquisición del barco. Bernabe había remitido a Jose Francisco un contrato que aparecía firmado por Enma y por él mismo como testigo, en el cual, una vez recibido, Jose Francisco incluyó de su puño y letra ciertas cláusulas, y fue así firmado por la acusada en nombre de "Alto Consulting Mayor S.L.".

La embarcación fue entregada a los compradores en el Puerto Deportivo de Benalmádena. Como éstos no estuvieron de acuerdo su estado, iniciaron una serie de contactos con "Varador 2000 S.A., los cuales no obtuvieron los frutos deseados, por lo que "Alto Consulting Mayor S.L." interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a "Varador 2000 S.A." y Enma ., a la que, en apoyo de sus pretensiones, acompañaron el documento en el que Jose Francisco había incluido a mano el clausulado antes referido.

Admitida la demanda, la demandada "Varador 2000 S.A." se opuso a la misma alegando la falsedad del contrato aportado por la demandante que incluía las cláusulas que habían sido introducidas de forma manuscrita por Jose Francisco , estando suspendido este procedimiento civil por prejudicialidad penal.

El recurrente plantea que tal y como se describen los hechos, los mismos constituyen delito. En primer lugar porque " Bernabe había remitido a Jose Francisco , un contrato que aparecía firmado por Enma y por él mismo como testigo. Una vez recibido, Jose Francisco incluyó en el contrato de su puño y letra ciertas cláusulas, y fue así firmado por la acusada Martina en nombre de "Alto Consulting Mayor S.L.". En todo caso, porque "La embarcación fue entregada a los compradores en el Puerto Deportivo de Benalmádena. Como quiera que éstos no estuvieran de acuerdo con el estado de la misma, iniciaron una serie de contactos con "Varador 2000 S.A., los cuales no obtuvieron los frutos deseados.

Como consecuencia "Alto Consulting Mayor S.L." interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a "Varador 2000 S.A." y Enma , la cual correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Sevilla, Procedimiento Ordinario 1412/2008, a la que, en apoyo de las pretensiones de los entonces demandantes, acompañaron el documento en el que Jose Francisco había incluido a mano el clausulado antes referido".

Estos hechos describen lo ocurrido según el resultado de lo actuado a presencia de la Sala; dice el recurrente en el desarrollo del segundo motivo que es indiferente que los acusados pensaran o hubieran podido entender erróneamente que al redactarse el contrato original debió constar lo que después se añadió, pues lo cierto es que el contrato que se les remitió firmado por las otras partes no contenía ese clausulado, y lo alteraron en tales extremos esenciales aportándolo posteriormente al Juzgado como así pactado y firmado entre las partes. Pero esta argumentación obvia las consideraciones del Tribunal para descartar la comisión de los delitos imputados, así como obvia parte del hecho probado, que dice que: "El contrato por el que "Alto Consulting Mayor S.L." adquiría la embarcación data del 13-01-2.007 y en él figuraban como compradora la entidad mencionada, como vendedora Enma , que había firmado en blanco el contrato y lo había así entregado a "Varador 2000 S.A.", y como testigo Bernabe , quien pertenecía a "Varador 2000 S.A." y había negociado con el marido de la acusada, Jose Francisco ya fallecido, todos los pormenores de la adquisición del barco". Estos pormenores de la adquisición son los que, en definitiva, añadió el citado Jose Francisco -como admitió desde un principio y no se discute por la acusada- al clausulado que se le remitió, en tanto que el contrato remitido por Bernabe omitía las condiciones de la compraventa.

Que esto es así es lo que concluye la sentencia, al afirmar, sencillamente que en primer lugar, no ha considerado reputado que el contrato de compraventa de la embarcación fuera falsificado mediante la introducción de una serie de cláusulas que resultaban más beneficiosas para la compradora. Lo que explica el Tribunal razonando sobre la prueba documental practicada, las testificales, entre ellas, con gran relevancia, el testimonio de Enma que dijo que no había intervenido en el contrato -donde aparece como vendedora-, ni conocía a los compradores, lo que corroboró la acusada manteniendo que todos sus contactos fueron con Varador, añadiendo Enma que la firma de los papeles en blanco la hizo con finalidad distinta de la venta del barco a Consulting, que se hizo sin su consentimiento. A ello se añade la consideración de la Sala de que Jose Francisco siempre mantuvo que fue el autor de la introducción de las cláusulas porque ello se correspondía con lo realmente pactado con Varador, como aseveró la acusada en el plenario. Esta versión se ve corroborada por el documento nº 6 de la demanda civil, que, firmado en un "conforme" por Bernabe , como éste admitió, es una comunicación de Consulting a Varador sobre ciertos extremos de la compraventa acordes al cláusulado que introdujo el citado Jose Francisco . Siendo que, de otro lado, el contrato que aparece firmado por vendedora - Enma -, testigo - Bernabe - y compradora -acusada-, es el que contiene el clausulado introducido por Jose Francisco .

Frente a esta convicción, la Sala descarta la tesis acusadora, subrayando, de un lado, que el denunciante no llega a aclarar su participación en la venta -de la que dijo que era un favor a Enma , la cual lo niega-, insistiendo en negar que fuera intermediario o que se comprometiera a poner a punto el barco -en el citado documento 6, el del "conforme" de Bernabe , se dice que el barco se entrega revisado y puesto a punto-, lo que se desmiente con las referidas documental y testifical. Apreciando el Tribunal que las declaraciones del denunciante y del testigo Bernabe en el plenario se caracterizaron por su imprecisión y sus continuas evasivas, resultando altamente significativo que el segundo, que actuó por cuenta de Varador en la venta a Consulting, aseveró, "no sin dificultades", que mantuvo los contactos con Jose Francisco y fue él quien remitió el contrato a Consulting, refiriéndose al contrato-tipo obrante al folio 14, en el que solo constaba su firma y la de Enma , que la puesta a punto la hicieron ellos a través de un tercero adelantando su importe que aún no les ha sido pagado, que los compradores les hicieron a Varador, y no a Enma , los pagos; y reconoció su firma en el cheque (documento nº 3 de la demanda del procedimiento civil) así como la del nº 6 de la misma (la misiva remitida por Consulting a Varador, que firma un "conforme" reconocido sobre ciertos extremos de la compraventa y en la que se refiere a ciertos faxes). Concluye el Tribunal que todo apunta a que el documento que se dice falsificado contiene los pactos que se llevaron a cabo entre Varador y Consulting para la adquisición de una embarcación por parte de esta última que pertenecía formalmente a Enma (siempre permaneció ajena a esta operación, pese a que aparece firmado por ella, por ser la titular de la nave); llevándose a cabo las negociaciones entre Varador y Consulting, recibiendo los pagos la primera de las entidades de la segunda, Varador se encargó de su puesta a punto, según mantiene a través de un tercero, y de su transporte hasta el lugar de entrega. No pudiéndose predicar la falsedad del contrato.

De otro lado, no cabe olvidar los criterios interpretativos del TEDH y del TC, trasladándolos al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente afirma que no se ha analizado el alcance de la alteración ni se ha tenido en cuenta la prueba pericial. Invoca como documentos: el dictamen pericial y documentos adjuntos, el documento falsificado, el contrato, las declaraciones de la acusada y de Jose Francisco .

    El error que acreditan es que la sentencia no concreta cuáles son las partes del documento que se añadieron después de la firma de la vendedora - Enma - y el comercial que firmó como testigo - Bernabe - y tras la remisión del documento por Bernabe a los compradores. Así como que la sentencia reputa la falsedad inexistente.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. El motivo es improsperable; el recurrente reitera su tesis argumental de forma ajena al error denunciado. Las manifestaciones de acusada y testigo no son documentos. Al redactar el hecho probado la Sala de instancia ha valorado, como se vio, la prueba documental -incluyendo los dos ejemplares del contrato cuestionado- junto al resto de la practicada. Como tampoco se opone al hecho probado el dictamen pericial al que la sentencia se refiere, manifestando que no obsta a sus conclusiones "la pericial caligráfica realizada, pues en ningún momento ha sido negado que el clausulado hubiese sido realizado por Jose Francisco , manteniéndose que cuando así lo hizo fue para incluir unos pactos que no habían sido recogidos en el contrato-tipo que le remitió Bernabe actuando por cuenta de Varador, lo que resulta perfectamente lógico".

    Ninguno de los documentos puede acreditar la falsedad ni el engaño que la sentencia no aprecia, siendo vana la pretensión del recurso de revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia por la inadecuada vía del art. 849.2 de la ley, sin olvidar, como hemos dicho, que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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