ATS 1811/2010, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1105/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1811/2010
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2012, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 10 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Pedro Jesús , como autor responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Manuela ., a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, seis meses y un día; y como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de diez días de localización permanente, y la prohibición de aproximarse a Manuela ., a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses. Le condenamos asimismo, al pago de las dos sextas partes de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, siendo una de ellas, la correspondiente a un juicio de faltas; así como a que indemnice a P.A.CH.S., en la suma de 350 € por las lesiones causadas, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Debemos absolver y absolvemos a Pedro Jesús , de los delitos de detención ilegal, amenazas graves, robo con violencia y contra la integridad moral de que venía siendo, igualmente acusado por la acusación particular, declarando de oficio las otras cuatro sextas partes de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Belén Fernández de León; y por Manuela , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lourdes Cano Ochoa. Cada recurrente se opuso, impugnándolo, al recurso de la otra parte.

El recurrente Pedro Jesús , menciona como motivo susceptibles de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La recurrente Manuela , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción de ley y por error en la valoración de la prueba; 2) al amparo del art. 851 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados; y 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Pedro Jesús

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formula el motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo plantea los antecedentes procedimentales de la causa, en que se revocó una decisión de sobreseimiento, cuestionando después el valor de la declaración de la denunciante, invocando el resultado de un informe pericial de credibilidad y las propias consideraciones de la Sala sentenciadora. Denuncia el recurrente que el mismo Tribunal pueda tachar la credibilidad -incluso parcialmente- de la víctima para, unos párrafos después, declararla piedra angular de la conclusión probatoria.

  2. Como ha señalado una reiteradísima doctrina de esta misma Sala y recuerda, entre otras, la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado ( STS 02-10-12 ).

    La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad ( STS 01-06-11 ). Por lo que concierne al objetivo probatorio de la credibilidad de la víctima como testigo, debe recordarse que esa valoración corresponde al Juzgador, correspondiendo a los informes periciales un carácter meramente auxiliar ( STS 16-11-11 ).

  3. La base del motivo que denuncia la irracional valoración probatoria de la Sala sentenciadora es la credibilidad que el Tribunal ha otorgado al relato de la víctima respecto de la agresión sexual intentada y la falta atribuidas al recurrente, frente al rechazo de ese relato como sustento de los otros cuatro delitos que se imputaban al acusado.

    El mismo ha sido condenado por cuanto siendo sobre las 21,00 h. del 01-01-11, se encontraba en un parque, junto con Manuela ., menor de edad, nacida el NUM000 - 96, en Bolivia, con la que, desde meses atrás, le unía una relación de amistad durante la cual habían mantenido relaciones sexuales, al menos en una ocasión. Estando en el referido parque mantuvieron relaciones sexuales, con penetración anal y vaginal, sin que él llegara a eyacular, y sin que haya resultado acreditado que ella accediera a mantenerlas por miedo, ni que, con este objeto, él la hubiera amenazado o golpeado para que se desnudara, previamente. En un momento dado, comenzó a sonar el teléfono de Manuela , recibiendo llamadas de su madre, él se lo quitó, guardándolo en su bolsillo. Enfadado, la golpeó, dándole un puñetazo en la cara, y la salpicó de orina y de heces, tras haber defecado, después de lo cual, comenzaron a caminar, para abandonar el parque. En un momento de la marcha, él se dio cuenta de que había perdido su teléfono móvil, regresando, entonces, al interior del parque a buscarlo, y, cuando lo hubieron encontrado, Manuela le dijo que tenía que irse pues su madre la había estado llamando por teléfono y debía volverse a casa, y entonces el acusado, cogiéndola por el pelo, y diciéndole que las mujeres están para aguantar, le exigió que se quitara los pantalones, que ella se bajó y, cogiendo en ese momento una silla que había en las inmediaciones, le dijo que la iba a penetrar con ella, revolviéndose ella, para evitarlo y dándole entonces con una pata de la misma en los labios. A continuación tomó un vaso de tubo de plástico, que también se encontraba en el lugar, y, poniéndola de espaldas sobre un banco del parque, intentó penetrarla vaginalmente con el mismo, no pudiendo conseguirlo, finalmente. Entonces decidió marcharse a su casa, en Vallecas, llevándola consigo, para seguir manteniendo relaciones sexuales, diciéndole que, si se portaba bien le devolvería su teléfono móvil, que seguía conservando, y podría volver a su casa antes de las seis de la mañana, entrando ambos en el metro por la estación de Ventilla, próxima al parque. Durante el trayecto, la madre de Manuela siguió llamando al teléfono a su hija, contestando el acusado a alguna de las llamadas, diciendo que no sabía quién era Manuela y que el teléfono era el suyo. Asustada entonces por la actitud del acusado, Manuela aprovechó la parada del tren en Cuatro Caminos para salir corriendo y pedir ayuda, dirigiéndose a los vigilantes que se encontró en el vestíbulo, que llamaron a la Policía. Como consecuencia de estos hechos, sufrió hematoma en la región palpebral izquierda y labial, cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa, sanando en 7 días, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

    El acusado, que lo había sido por diversos delitos (agresión sexual, detención ilegal, amenazas graves, robo con intimidación, malos tratos, y delito contra la integridad moral) fue finalmente condenado como autor de un delito (agresión sexual en tentativa) y una falta. El Tribunal de instancia valoró para ello el testimonio de la víctima, dotándolo de credibilidad, dado que no consta razón alguna para atribuirle un ánimo espurio; el acusado lo sugirió porque la iba a dejar, pero esta tesis carece de justificación, máxime cuando la víctima misma sostuvo que sólo eran amigos, sin que la madre de aquélla supiera siquiera de él, antes de los hechos. El testimonio de la víctima se considera detallado, espontáneo, claro, preciso y coherente. No obstante ello, el Tribunal también aprecia que existen aspectos esenciales que no se han sostenido de modo plenamente firme y consistente desde el inicio de la causa. Por ello, los hechos por los que se ha condenado al recurrente son aquellos que, relatados en la vista oral, se muestran reforzados por otras consideraciones. Así el ataque con la silla y el vaso, que en un principio se relató como introducción de ambos objetos por la vagina, o el hecho de que el acusado la hubiera obligado a meterse en la boca parte de las heces del mismo. En la vista oral la víctima aclaró que no llegó a la introducción de los objetos porque no pudo, y que intentó que tragara sus heces llegando a mancharla, pero no a introducírselas en la boca. Explica el Tribunal por qué las contradicciones de la víctima no excluyen el valor probatorio de sus manifestaciones sobre los hechos considerados probados. Las corroboraciones del relato en este punto se obtienen de: el testimonio del vigilante del Metro, el de los agentes que acudieron a la llamada, el estado del lugar de los hechos y el estado de la propia víctima.

    De otro lado, la ausencia de estas corroboraciones respecto de otros extremos del relato se anudan por el Tribunal al modo en que se desarrollaron inicialmente las investigaciones de los hechos. Narra con detalle la sentencia las circunstancias de estas investigaciones desde el momento en que Manuela se dirigió al vigilante, subrayando de forma crítica distintas circunstancias de lo actuado, que abonan esta consideración.

    Extensamente, la sentencia examina el testimonio de la víctima y las circunstancias de ésta y de los hechos narrados, y valora la existencia de las mencionadas corroboraciones. El testimonio de los policías acredita el estado de la menor, desamparada, asustada, muy nerviosa, con parte de la cara hinchada, con un fuerte golpe, cerrándosele el ojo por la hinchazón según transcurría el tiempo; manchada toda con restos de orina y heces que desprendían fuerte olor, y manchas de barro -de haber estado tirada en el suelo-; al practicar seguidamente con ella la inspección ocular, allí estaban el vaso y la silla, tierra movida y unos pendientes. El vigilante del Metro, en lo que recordaba, corroboró que se dirigió a él llorando y dijo que la habían agredido o forzado. La madre de la menor narró que llamó a su hija porque no volvía a la hora que debía hacerlo, tras varias llamadas respondió un hombre que dijo que no conocía a ninguna Manuela y que el teléfono era de él. Tras ser llamada por el SAF avisando que estaba allí su hija, lo que la testigo vio e hizo, supone otra corroboración de lo narrado por su hija; su estado era lamentable, con un golpe en un ojo, lavándola la testigo en los lavabos porque su hija dijo sentirse muy sucia y porque nadie le advirtió de que no lo hiciera. La menor tenía restos de semen y de heces en sus partes íntimas, por la espalda y el pecho, lesiones en la rodilla. La testigo acudió también al lugar de los hechos donde había rastros de lo que su hija contó y algunas cosas suyas.

    Todo ello, junto a los informes médicos, corrobora que acusado y víctima estuvieron allí, lo que el acusado negó expresamente, así como que la forma en que estaba el lugar y los efectos, resulta compatible con el hecho de haberse producido una interacción entre quienes se hallaban allí, en un contexto violento, como narró la víctima. Por último, existe un dato relevante, en el vaso de plástico aludido apareció material genético de acusado y víctima, en la boca del vaso y en toda su zona exterior. Estos restos, como explica la sentencia, no son concluyentes sobre una posible penetración -no la confirman ni la descartan- pero son muy relevantes, por cuanto el acusado no explica las razones de su presencia en el vaso, negando simplemente que tuviera contacto con ese objeto o los demás.

    Todos los indicios incriminatorios referidos, como expone la sentencia, son suficientes para sustentar el hecho declarado probado, máxime cuando el acusado comenzó negando haber estado con ella -o no recordarlo-, diciendo dos meses después que mantuvieron relaciones consentidas, sin explicar -es más, negándolo- el aspecto y la suciedad y olor que presentaba, así como la presencia de restos biológicos suyos en el vaso de autos, negando haberlo cogido o visto.

    El Tribunal no ignora el contenido del informe que el motivo invoca, pero valora la imprecisión y vaguedad de sus términos y que dicho informe precisa que no quiere decirse que alguna parte del relato de la víctima no sea verdad porque hay muchos datos y es muy extenso, y presenta una sintomatología que puede ser compatible con interacción sexual abusiva. Siendo que, como dice el propio Tribunal, la apreciación de la credibilidad del testimonio compete en todo caso a aquél, en una tarea que la sentencia ha mostrado conforme se ha venido exponiendo.

    De todo lo expuesto, se constata la correcta enervación de la presunción de inocencia que el motivo invoca, procediendo su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Manuela

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción de ley y por error en la valoración de la prueba.

  1. El motivo se formula en cinco distintos apartados referidos, respectivamente a los delitos objeto de autos: el delito de agresión sexual en grado de tentativa, el delito de detención ilegal, el delito de robo con intimidación, el delito de amenazas graves, y el delito contra la integridad moral

    En cada apartado se hace una exposición de cada uno de los tipos citados, alegando que las pruebas practicadas evidencian su comisión respectiva por el acusado.

  2. La naturaleza del motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la LECrim , obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. En primer lugar, la invocación del art. 849.2 de la LECrim , carece de encaje alguno con las alegaciones de la recurrente, que no cita ningún particular documental de las características mencionadas. En segundo lugar, el hecho probado no describe la agresión sexual consumada que el primer apartado del motivo afirma. En definitiva, se invoca la prueba practicada para sustentar la tesis acusatoria, lo que es ajeno al motivo, y debe, además, rechazarse a la vista de las conclusiones de la Sala sentenciadora respecto de la ausencia de una concreta y real privación de la libertad de movimientos por parte del acusado a la víctima, más allá del concreto momento en el que, sujetándola al banco, intenta penetrarle por la fuerza con los objetos; tampoco se considera justificado el robo, que no se introdujo en los interrogatorios a la víctima o al propio acusado, en los que la única referencia aparente es a la circunstancia de que él la cogiera a ella su teléfono móvil, sin que conste que ejerciera violencia alguna, además, para ello, cuando su madre empieza a llamarla, para evitar que ella pudiera utilizarlo para pedir ayuda. Justificación también ausente para la sentencia en cuanto al delito contra la integridad moral, cuyos elementos integrantes "no es sólo que no hayan sido objeto de prueba, sino que no han resultado ni aún alegados". Y tampoco se ha acreditado hecho alguno susceptible de incardinarse en el tipo de amenazas graves, más allá del incuestionable contexto intimidatorio que pudiera generar en la víctima la violencia sexual y la agresión sufridas, resultando las declaraciones que la misma efectuó en el plenario vagas e imprecisas respecto a si fue amenazada, con qué expresiones y en qué momento.

    Procede por todo ello la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados.

  1. Se limita la recurrente a denunciar una contradicción entre los hechos que se declaran probados pues de la prueba practicada se desprende la comisión de los ilícitos que se han ido describiendo.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ).

  3. El motivo no denuncia la contradicción pretendida, la cual no se constata con la lectura del factum, sino que viene a reiterar su discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Dice la recurrente que tras la prueba se ha acreditado que el acusado cometió los delitos de los que ha quedado impune, así como el delito de agresión sexual consumado.

  2. Debemos recordar, como destaca la Sentencia de esta Sala nº 1240/2011, de 17 de noviembre, que hemos acogido los criterios interpretativos del TEDH y del TC, trasladándolos al recurso de casación. Y así, en las todavía recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre ; 1052/2011, de 5 de octubre ; 1106/2011, de 20 de octubre ; y 1215/2011, de 15 de noviembre ; se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 14 de julio de 2.000 -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    El Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria.

  3. La Sala de instancia ofrece un análisis detallado y amplio de todo lo actuado, con especial detenimiento en el testimonio de la víctima, y atendiendo a ello, ofrece sus conclusiones sobre el resultado de la prueba y la calificación procedente. La discrepancia de la recurrente con estas conclusiones no revela la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de todo ello, siendo vana la pretensión del recurso de revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia sin olvidar, como hemos dicho, que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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