ATS 1796/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1204/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1796/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 48/2010 dimanante del Sumario 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal, se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 2014 , en la que se condenó a Blas , a Feliciano y a Luciano , como coautores criminalmente responsables de un delito de lesiones del art. 149 CP y de un delito de lesiones del art. 147 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cinco años de prisión, a cada uno, por el primero de los delitos, y seis meses de prisión, a cada uno, por el segundo delito, y a indemnizar solidariamente a Esteban en la suma de 64.018 euros y a la Sra. María Antonieta en la suma de 5.676 euros. Y a Blas como autor además de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de 10 euros, y a indemnizar a la menor Debora ., en la suma de 400 euros; y a Blas como autor además de una falta de daños del art. 625 CP , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 10 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por Blas y por Feliciano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, articulado en siete motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; y por Luciano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, articulado en siete motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Esteban Y María Antonieta , representada por el Procurador Dª. Laura Casado de las Heras, se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los dos recursos son idénticos y por ello serán abordados agrupadamente. En el motivo primero de los dos recursos, formalizados al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo tercero de ambos recursos, formalizados al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los analicemos conjuntamente.

  1. Se alega que no hay prueba de cargo suficiente para la condena. Se argumenta que documentalmente (factura de hotel, factura de restaurante y certificado de trabajo) y mediante la prueba testifical, se acredita que los acusados no podían estar en el lugar de los hechos y ser los autores de las lesiones que se les imputan. Se añade que los denunciantes denunciaron falsamente por los problemas en la sociedad que compartían con los condenados, y que ese testimonio incriminador no resultó corroborado. En el motivo tercero de los dos recursos se insiste, desde la perspectiva del error en la apreciación de la prueba, en la ausencia de prueba de cargo para la condena, aludiendo a las declaraciones de los acusados y de testigos y a los documentos antes referidos, que acreditan, se dice, la imposibilidad de que los condenados fueran los autores de la agresión a los denunciantes.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo . Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ).

    Por otra parte y respecto al error "facti", ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis, que con motivo de las discrepancias surgidas en un proyecto empresarial común, los acusados reclamaban una determinada cantidad de dinero a las víctimas, y por ello decidieron de común acuerdo agredir a los deudores, de tal suerte que el día 26 de octubre de 2007, sobre las 17:00 horas aproximadamente, cuando Esteban y María Antonieta se disponían a entrar en su vehículo, en el garaje de su domicilio, los acusados, que estaban esperando la llegada de aquéllos, se aproximaron al vehículo. Fue Luciano quien llegó hasta la ventanilla del conductor, dando unos toquecitos a ésta, ante lo que Esteban bajó la ventanilla del vehículo, quedando esta completamente bajada debido a un error al accionar el mecanismo de la misma, siendo entonces fuertemente golpeado Esteban por el acusado mencionado con un fuerte puñetazo en la cabeza, siendo a continuación golpeado también por los tres acusados mediante numerosos puñetazos en cara y cabeza, mientras permanecía Esteban sentado en el asiento del conductor un tanto aturdido tras los primeros impactos. María Antonieta , que iba en el asiento trasero del vehículo llevando a su hija, intentó salir del vehículo, siendo finalmente sacada del mismo por uno de los acusados, y siendo golpeada por los tres. Cuando intentó llamar a la policía por el teléfono móvil, el acusado Jose Pablo se lo rompió arrojándolo al suelo. Dicho acusado propinó dos golpes con la mano a la menor, al tiempo que le decía a María Antonieta "esto sí te va a doler". A continuación los tres acusados siguieron golpeando a Esteban , todavía sentado en el asiento del vehículo. Finalmente se dieron a la fuga en un vehículo que el acusado Blas había alquilado en Gijón. A continuación se describen las lesiones y secuelas sufridas por las víctimas. Respecto a Esteban se declara acreditado que: "El lesionado ya había tenido con anterioridad una antigua lesión en el ojo izquierdo, que había precisado en su día de intervención quirúrgica, y que le había dejado con una visión muy reducida en dicho ojo (había perdido a raíz de dicha lesión un 70% de la visión de ese ojo)". Se expresa asimismo que: "Los acusados han ido haciendo consignaciones (antes de la celebración del juicio) para pago a los perjudicados, por un total de 32.000 euros".

    No se cita ningún "documento" que eventualmente pudiera evidenciar con literosuficiencia una errónea valoración de la prueba. Por lo demás y como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial de los condenados y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

    Desde la otra perspectiva (presunción de inocencia), no resulta fácil, desde luego, atribuir a la sentencia recurrida una grieta estructural en su razonamiento en el momento de formular el juicio de autoría. Los Jueces de instancia han verificado un encomiable ejercicio de valoración probatoria, razonando de forma explícita acerca de los elementos probatorios aportados por la acusación, poniéndolos en contraste con la prueba de descargo hecha valer por la defensa.

    Existen en efecto dos versiones contrapuestas y la Sala de instancia que escuchó y presenció los testimonios se decanta, razonada y razonablemente, por una de ellas, en concreto por la de la acusación, pues, se argumenta, resulta más coherente y creíble. La prueba de cargo principal viene dada por la declaración testifical de las dos personas denunciantes personadas como acusación particular. Dichos testigos en todo momento han declarado que fueron los tres acusados las personas que perpetraron la agresión de que fueron objeto. La identificación de los acusados se produjo ab initio con sus nombres y apellidos, dado que los conocían de antes, ya que tienen con ellos una relación parental y familiar, y habían iniciado un proyecto empresarial común. Los acusados admitieron efectivamente esa relación familiar y de confianza. Asimismo tanto los testigos denunciantes como los acusados, declararon que todos ellos se habían embarcado en un proyecto empresarial común en Asturias. A los folios 596 y ss. consta copia auténtica de la escritura pública de constitución de la sociedad mercantil "Promociones y Construcciones de la Costa Oriental Asturiana S.L.", en la que fueron socios constituyentes los acusados, los dos testigos denunciantes, y dos familiares de estos. También los testigos denunciantes dijeron que habían surgido diferencias económicas entre ellos, ya que les reclamaban un pago de 15.000 euros que ellos pensaban que no les correspondía hacer. Dijeron los denunciantes que las llamadas se hicieron insistentes, y con amenazas veladas; ante lo que hacía tiempo que no contestaban sus llamadas y que les habían remitido a sus abogados. Este conflicto económico subyacente explica y da verosimilitud a la versión de los testigos denunciantes. Lo que resulta de todo punto inverosímil es la hipótesis según la cual la imputación contenida en la denuncia, descartada la posibilidad de error en la identificación de los agresores, habría obedecido a una invención. Los acusados no han acertado a aportar una explicación mínimamente razonable y consistente de tal supuesto proceder.

    La declaración de los denunciantes cuenta con distintas corroboraciones: facilitaron ab initio los datos de la matrícula del vehículo en el que sus agresores se habían dado a la fuga; el número de los agresores es un extremo fáctico también corroborado por testificales distintas de las de los denunciantes (en concreto otros dos testigos de los hechos); los denunciantes, en particular Esteban , sufrieron lesiones de gran entidad, objetivas, visualmente apreciables, que constituyen el resultado razonablemente previsible de una agresión como la relatada; finalmente, y según decíamos anteriormente, el conflicto económico surgido entre denunciantes y acusados explica y confiere verosimilitud a la agresión producida. Los acusados venían reclamando insistentemente una suma de dinero que consideraban que debían pagar, y aquéllos habían decidido no contestar las llamadas telefónicas que les hacían, después de que en algunas de éstas se hubieran producido lo que los denunciantes entendieron como amenazas.

    Respecto a alguno de los testigos presentados por la defensa, su testimonio resultó tan inveraz que la Sala llega a acordar deducir testimonio, por existir indicios de que se ha podido incurrir en los delitos de falso testimonio (los testigos) y de presentar a sabiendas testigos falsos. Explicando las razones para adoptar esa decisión.

    Se ha considerado probado que el acusado Blas golpeó a la menor (de cuatro meses de edad). En este caso se tiene en cuenta lo declarado por la madre de la menor ya que esta siempre ha sido persistente sobre este concreto extremo fáctico, y que desde el primer momento quiso resaltar y dejar constancia especial de la agresión intencionada del acusado mencionado a la menor. Y la menor presentaba el día de los hechos lesiones objetivas, que constituyen el resultado razonablemente previsible de unos golpes como los que su madre dice que le propinó Blas .

    El Tribunal a quo contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de los acusados es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    Las pruebas que cita la parte recurrente no son "documentos" literosuficientes para demostrar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Por cuanto antecede, los motivos han de ser inadmitidos ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo segundo de los dos recursos, formalizados al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del art. 24 CE , en relación con los arts. 118 , 385 a 409 , 440 , 441 , 486 , 488 , 762 , 767 , 771 , 786 , 797 y 962 todos ellos de la LECrim .

  1. Se denuncia la nulidad de las actuaciones en relación a Feliciano y a Luciano , al no existir respecto a ellos imputación judicial en tiempo y forma. Cita los folios 215 a 233 y 294 a 300, agregando que de los mismos se deduce que en ningún momento se les ha detenido e imputado por los hechos enjuiciados. Únicamente se dirigió la acusación contra Blas hasta el Auto de la Audiencia Provincial de 15 de diciembre de 2008.

  2. Al respecto la Audiencia razona (FD 2º), que "consta (a los folios 88 y ss.) que los acusados fueron detenidos a raíz de la información remitida por la comisaría de Villarreal a la comisaría de Gijón, con exposición detallada de los antecedentes de los que resultaba la inculpación de los tres acusados. Consta que los tres acusados fueron detenidos el 6 de noviembre de 2007, y perfectamente informados (asistidos de letrado de su libre designación) de los hechos que se les imputaban, tanto en dependencias policiales (folios 91, 93, 94 y 97) como judiciales (folios 146 a 154), siendo puestos en libertad provisional en la causa por auto de 7 de noviembre de 2007 (folio 155)". Añade el Tribunal de instancia que "no se aprecia retraso relevante en la comunicación de la denuncia e imputación. Y, desde luego, no se aprecia ni una posible vulneración de derechos fundamentales, ni rastro de indefensión alguna.". Examinadas las actuaciones comprobamos la veracidad de lo respondido por la Audiencia y no se aprecia, efectivamente, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión ni tampoco la infracción de los preceptos adjetivos citados por el recurrente.

Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1 LECrim .).

TERCERO

En el motivo cuarto de los dos recursos, formalizados al amparo del art. 851.3 LECrim ., se alega no resolver en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  1. Denuncian que no se resuelve en la sentencia: acerca de la imposibilidad física de que los acusados "estuvieran en dos sitios a la vez y a una distancia de más de 1000 kilómetros"; que los testigos supuestamente presenciales no vieron en la zona de Villarreal a ninguna de las tres personas denunciadas; y la imposibilidad física de que ocurriera la agresión o agresiones en la forma descrita por los denunciantes, teniendo en cuenta las lesiones que tenían.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 , 54/2009, de 22-1 , y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Plantean en realidad una cuestión de valoración de prueba ajena por completa al motivo formal invocado. Lo que suscitan es una cuestión de hecho y no una verdadera pretensión jurídica. No obstante en la sentencia se expresa, en la valoración de prueba, que existió prueba de cargo suficiente para establecer los hechos que se declaran expresamente acreditados.

Los motivos, por tanto, se inadmiten al amparo del art. 885.1º LECrim .

CUARTO

En el motivo quinto de los recursos, formalizados al amparo del art. 851.2 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.

  1. Se denuncia que no se recojan en la sentencia hechos probados por la defensa, concretamente que las lesiones de María Antonieta y muy especialmente las psiquiátricas ya las tenía antes de la agresión y habían sido ocasionadas por su esposo, Esteban , tal y como resulta de la documentación médica; que Esteban no tenía con anterioridad a los hechos enjuiciados visión en el ojo; y que su situación económica (la de los denunciantes) era la misma (sin ingresos) antes de la agresión, por lo que no se justifica la cantidad reclamada.

  2. El vicio formal invocado se comete: "Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados" ( art. 851.2º LECrim ).

    La STS 453/2004, de 26 de marzo , aborda este vicio in iudicando en los siguientes términos: efectivamente, entre los vicios de los que puede adolecer la sentencia, el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contempla la no inclusión de un relato de hechos, que de forma hilvanada y coherente, diga, cuál estima probado y cuál no, de los hechos que fueron objeto del debate.

  3. La sentencia contiene un relato fáctico claro, preciso y determinado, en que se describe la agresión protagonizada por los acusados aquí recurrentes. Las testificales de cargo demostraron que los tres fueron los autores de los hechos, y la Sala de instancia descarta las versiones y explicaciones inverosímiles de los inculpados, considerando inveraces los testimonios de los testigos de la defensa, que trataron infructuosamente de confirmar aquellas versiones exculpatorias. Realmente plantean nuevamente cuestiones de valoración de prueba ajenas por completo al motivo formal invocado.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

QUINTO

En el motivo sexto de los recursos, formalizados al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma en la sentencia.

  1. Se alega que la sentencia incurre en los vicios formales que contempla el referido precepto procesal al no haberse acogido como circunstancias modificativas, a pesar de haberse invocado, las atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y de reparación del daño. Se denuncia asimismo bajo el mismo cobijo que se aplicara la agravante de abuso de superioridad.

  2. Nada tienen que ver las denuncias con el motivo formal invocado. En realidad se denuncia infracción ordinaria de ley, lo que debió ser canalizado a través del art. 849.1 LECrim .

En todo caso en el fundamento de derecho cuarto se razona y argumenta acerca de la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y de las razones para desestimar las atenuantes interesadas por las defensas. Así, se expresa que concurre en relación con los dos delitos de lesiones la agravante de abuso de superioridad, del art. 22.2 del CP , solicitada por el M.Fiscal y por la acusación particular. Se aprecia abuso de superioridad en relación con los delitos de lesiones, atendida la superioridad numérica y personal de los agresores.

También se resuelve expresa y motivadamente por qué se aprecia la atenuante de reparación del daño, aunque no como muy cualificada. Se afirma así (FD 4º) que lo cierto es que los acusados han consignado para pago de las víctimas 32.000 euros. Y añade: "Lo que constituye un esfuerzo reparador, aunque parcial, relevante, de una cuantía muy importante, y que no es fácil de ver en la práctica forense penal. No obstante esto, y dado que la reparación anticipada es parcial, y no llega a la mitad de las indemnizaciones reconocidas, no se aprecia como cualificada."

Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, igualmente encontramos en el mismo fundamento adecuada respuesta a esa pretensión. Después de un repaso pormenorizado de la tramitación y de las actuaciones se concluye razonada y razonablemente que: "No existen dilaciones indebidas significativas más allá de la paralización indebida de la causa de poco más de seis meses entre el 19 de julio de 2012 y el 8 de febrero de 2013".

Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1 LECrim .).

SEXTO

En el motivo séptimo de ambos recursos, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 240 LECrim .

  1. Considera que no se debió condenar al pago de las costas de la acusación particular, toda vez que no se acogieron los pedimentos de dicha parte, ni en cuanto a la solicitud de pena ni respecto a la cantidad económica interesada.

  2. En la STS 26/02, de 22 de enero, se indica que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de esta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Partiendo de este planteamiento, y con cita de una sentencia del TS. de 16 de julio de 1998 , se indica que sólo cuando las costas de la acusación particular deban ser excluidas procede realizar el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, el tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de la acusación; indicando que el pronunciamiento relativo a la imposición de costas sólo es preceptivo en los casos de exclusión expresa.

  3. Se advierte en la sentencia de instancia que en el presente caso, no cabe calificar la intervención de la acusación particular como notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora. Y no creemos que la reclamación civil realizada permita excepcionar la regla general, ya que su pretensión de indemnización (en menor cuantía de la pedida) fue acogida.

Efectivamente, respecto a las costas resulta adecuada la condena a los recurrentes, puesto que la acusación mantenida tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, es homogénea y congruente con la asumida finalmente por el Tribunal de instancia. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia. Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero ).

Las conclusiones de la acusación particular, coincidentes con las sostenidas por la acusación pública, aunque distintas, respecto a la calificación, de la acogida en la resolución finalmente dictada por el Tribunal, no pueden considerarse absolutamente heterogéneas respecto de aquellas, ni tampoco pueden calificarse de "inviables, extrañas o perturbadoras", tal como se dice en la STS nº 740/2011 , por lo que no se aprecian argumentos que justifiquen la exclusión. En un caso similar al aquí planteado, resuelto en STS 626/2013, de 17 de julio , hemos dicho que procede la inclusión de las costas de la acusación particular cuando ésta califica el hecho de homicidio intentado y el Tribunal finalmente condena por delito consumado de lesiones.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.2º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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