ATS 1780/2014, 6 de Noviembre de 2014
Ponente | JOSE MANUEL MAZA MARTIN |
Número de Recurso | 10506/2014 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1780/2014 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.
Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, se dictó auto de fecha 20 de mayo de 2014 , en la causa Ejecutoria 36/2014 en el que se denegó la acumulación al penado Fructuoso de las penas impuestas.
Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Castelo Gómez de Barreda, actuando en representación de Fructuoso , con base en un único motivo: por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 76 del CP .
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.
A) Como único motivo se alega, infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 76 del CP .
En el desarrollo del motivo se argumenta que procede la acumulación de las cuatro condenas.
Las condenas del acusado, son las siguientes:
CAUSA
FECHA DE SENTENCIA
FECHA HECHOS
PENA
Nº 1
966/2008
28/10/08
11/06/08
1-9-0
Nº 2
164/2014
22/02/12
28/10/11
1-6-0
Nº 3
37/2012
16/04/12
06/07/11
1-8-0
Nº 4
36/2014
28/12/12
16/04/10
2-0-0
El auto recurrido deniega la acumulación. Sostiene que la primera ejecutoria no puede acumularse a ninguna otra. Las otras tres sí podrían ser susceptibles de acumulación, efectuada la misma partiendo de la sentencia más moderna, la de 28 de diciembre de 2012 , pero no resulta favorable para el reo, por cuanto las penas sumadas alcanzan un total de 4 años y 14 meses de prisión; y el triple de la pena más grave, en aplicación del artículo 76 del CP , sería de 6 años.
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La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".
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Examinadas las ejecutorias cuya acumulación se pretende por el recurrente, y partiendo de la sentencia más antigua en el tiempo, conforme a reiterada jurisprudencia, se pueden establecer los siguientes grupos:
-grupo 1º: Ejecutoria 1, no puede acumularse con ninguna otra, porque los hechos de las restantes son posteriores.
-grupo 2º: Ejecutorias 2, 3 y 4. Las penas sumadas alcanzan un total de 4 años y 14 meses de prisión. El triple de la pena más grave en aplicación del artículo 76 del CP , sería de 6 años. Por lo tanto no resulta beneficiosa para al reo.
En consecuencia ha de mantenerse la decisión del auto recurrido (aunque el mismo parte para efectuar la acumulación de la sentencia más moderna y no de las mas antigua) de denegar la acumulación de las condenas solicitada, pues el resultado al que se llega es el mismo. No cabe la acumulación de la primera ejecutoria, y sí cabe en principio la de las otras tres, pero no es beneficiosa para el reo.
Así pues, el recurso presentado debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.