ATS 1610/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso682/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1610/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2013, dimanante del Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Luis Francisco como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

  1. - Un delito de abusos sexuales cometido respecto de Delia ., del art. 181.1 del CP , consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del CP , así como al pago de la indemnización a la citada, a través de sus legales representantes, en la cantidad de 500 € más sus intereses legales.

  2. - En cuanto a los delitos que tienen por víctima a Julia ., se le condenó como autor responsable de:

  1. Un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 , y art. 182.1 del CP , consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Un delito de posesión de material pornográfico elaborado con incapaz del art. 189.2 del C.P , consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Un delito de amenazas condicionales sin conseguir su propósito del art. 169.1º del C.P consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente se le condenó al pago en concepto de indemnización a Julia ., la cantidad de 8.000 €, más sus intereses legales.

Así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 181.1 del CP ., al faltar el elemento del consentimiento en Delia .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación a Julia .

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24.2 de la CE , respecto del delito de amenazas.

  4. - Subsidiariamente por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 169.1 del CP ., e indebida inaplicación del art. 620 del CP .

  5. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 189.2 del CP .

  6. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 181.1 y 2 y art. 182.1 del CP .

  7. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ ., y art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  8. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Julia , mediante la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Fernando-María García Sevilla, y formula escrito de impugnación de dicho recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega ocho motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 181.1 del CP ., al faltar el elemento del consentimiento en Delia .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación a Julia ; infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24.2 de la CE , respecto del delito de amenazas; subsidiariamente por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 169.1 del CP ., y indebida inaplicación del art. 620 del CP ; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 189.2 del CP ; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 181.1 y 2 y art. 182.1 del CP ; infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ ., y art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.2 de la CE ; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, el recurrente considera insuficiente la prueba practicada para entender acreditados todos y cada uno de los hechos en virtud de los que se le condena.

    Precisa, en relación a los hechos cuya víctima es Julia , mayor de edad y con una edad mental de 13 a 19 años, que consta que su retraso mental podría no haber podido ser apreciado en un primer contacto, dado que en la primera pericial la médico forense hace constar que no le es posible determinar el cierto déficit intelectivo, límite-leve que se objetiviza durante la entrevista, por lo que no es posible afirmar que el acusado actuara con dolo, y aprovechándose de dicho déficit intelectual, y que la víctima no consintiera la relación sexual. Añade que tampoco quedó acreditado que hubiera habido acceso carnal. El recurrente considera que, con distintas contradicciones, la víctima refirió un "intento de penetrarla" y que como dijo que le dolía, el recurrente paró y le pidió perdón. En el informe forense consta que el himen está intacto, tampoco puede acreditarse la felación. En cuanto a las fotos se efectuaron recabando su consentimiento. Tampoco existe prueba alguna, corroborada, de que el acusado, tras los hechos la amenazara, pues sólo existe una vaga manifestación de Julia .

    En relación con los hechos vinculados con Delia , no existe alusión alguna en la sentencia que permita concluir que se produjeran sin consentimiento de la víctima, que en el momento de los hechos contaba con 14 años de edad. En sus primeras declaraciones afirmó que todo lo tomó como "un juego y a cachondeo".

    Reconducimos por tanto todos los motivos a la pretendida vulneración de precepto constitucional.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Los Hechos Probados relatan que Luis Francisco (nacido en 1978), en fechas próximas anteriores al 22 de marzo de 2.010, en Novelda, en el domicilio de Delia . (de 14 años entonces), al que había acudido para hablar sobre unos seguros con los padres de ésta, le efectuó diversos tocamientos en los senos.

    El 22 de marzo de 2.010, Luis Francisco se llevó a una casa de su propiedad de Novelda a Julia . (nacida el NUM000 -1.991) que padece un retraso mental ligero-moderado que le anula o al menos le disminuye de manera importante la capacidad para consentir actos de naturaleza sexual, y tras acceder al indicado domicilio y cerrar con llave, le pidió que le hiciera una felación, lo que así realizó ésta, pidiéndole igualmente que se desnudara, haciéndole fotografías de contenido pornográfico, introduciéndole el pene en la vagina hasta que ella dijo que le hacía daño, tras lo que dejó que se marchara, aprovechándose el citado Luis Francisco de que ella, por sus déficit intelectuales, no era capaz de oponerse a mantener las expresadas relaciones sexuales para llevarlas a cabo sin su objeción. Antes de dejar que se marchase le dijo que si decía lo que había pasado daría publicidad a las fotografías.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de las víctimas. Precisa el Tribunal que una tiene 15 años y la otra tiene limitaciones intelectuales que dificultaban el relato de su vivencia, que ambas se han mantenido esencialmente invariables desde el inicio, sobre las circunstancias concretas en las que se produjo la agresión y su contenido. Ambas ofrecieron plena verosimilitud a la Sala que apreció sus relatos como altamente convincentes, con coherencia interna plena.

      Se precisó por Delia el número de tocamientos, que la besó, que la cogía por la cintura, y que la sentó en sus rodillas. Fue preguntada por la razón por la cual se refirió a los tocamientos como un juego, y ello lo explica el enfoque que quiso darle el acusado para que en el caso de protesta de la menor, poder explicarlo como que no había otra intención que la de bromear.

      Y en cuanto a Julia fue menos concreta en lo periférico, pero fue firme al relatar la felación y una penetración interrumpida cuando le dijo que la hacía daño. Así como que fue fotografiada desnuda, lo que viene corroborado por las fotos que aparecen en la memoria del teléfono móvil del acusado, que pudo ver la Sala, y la amenaza con dar publicidad a las mismas.

    2. - Se dispuso de la testifical de las amigas de Julia que relataron que ésta se fue con el acusado a iniciativa de éste, y que el acusado pidió que se la buscara para comprobar si era paciente suya, atendido el fingido carácter de psicólogo que representaba para ganarse la confianza de las menores. Igualmente la madre de Delia ratificó que el acusado se conducía como si fuera psicólogo.

    3. - Los informes psicológicos de Julia y Delia que certifican la existencia de estrés postraumático que se asocia a la agresión sexual vivida. Y consta un informe psicológico de la Unidad de Salud Mental de Novelda que certifica que como consecuencia de la experiencia se ha producido un empeoramiento de las carencias intelectivas de relación social de Julia .

    4. - El informe forense que incide en la credibilidad del relato de Julia , ponderando la ausencia de elementos en que concluir una eventual fabulación y del que se deduce la nula posibilidad de determinación sexual, y la facilidad de la sumisión a la voluntad de terceros, señalando el informe forense la patente apreciación de las dificultades intelectuales de Julia .

      El acusado que reconoce una aproximación de contenido sexual por parte de Julia y de ciertos actos de contacto físico con Delia , niega el resto del relato de ambas en lo tocante a la materialización de los abusos. Ha mantenido que Julia tenía la iniciativa, pero sus afirmaciones no fueron verosímiles para el Tribunal. Y precisa que la aquiescencia e iniciativa en el ámbito sexual es difícilmente conciliable con la real existencia de las fotografías que evidencian algo más que una oferta por parte de la víctima, apreciándose en una de las imágenes los dedos del acusado en la vagina de ella.

      Con base en ello y fijando la atención fundamentalmente en la declaración de las víctimas, con los informes corroborantes de lo relatado, por su credibilidad y secuelas, junto con la documental acreditativa de la deficiencia de Julia , que pudo ser apreciada por el propio Tribunal, en el acto de la vista, llega a la conclusión de que no se trató de unos tocamientos consentidos, en una víctima mayor de 13 años, en el caso de Delia , y que Julia no tenía la suficiente madurez intelectual para consentir, cosa que era apreciable a simple vista, mas allá de que la primera forense tras objetivar durante la entrevista la existencia de un cierto déficit intelectivo, límite-leve, no pudiera determinarlo (folio 65), lo que requirió un informe de especialista tal y como ha sido analizado.

      Ha quedado acreditada la felación y el acceso en la cavidad genital femenina, aunque no haya quedado acreditado que se traspasase la zona vestibular que tiene por frontera el himen. El delito quedó consumado, siendo suficiente para ello la penetración en la esfera genital externa anterior al himen. Estos hechos son atentatorios contra la indemnidad sexual de la menor con tal intensidad que puede hablarse de penetración, en el sentido normativo exigido por el tipo penal.

      Por lo que respecta al conocimiento por el acusado de la situación mental de la menor, la Sala de instancia expone argumentos convincentes para apreciarlo; en primer lugar, ha habido muchos peritos que han afirmado que era apreciable a simple vista, y la propia Sala así lo ha corroborado, precisándose en la sentencia que si no se representó que era incapaz para otorgar el consentimiento fue porque no le interesaba en absoluto considerar tal posibilidad, colocándose en una situación de dolo de indiferencia que excluye la posibilidad de apreciar error en cuanto a la capacidad de la víctima.

      Por tanto puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales, y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de las víctimas, que resultan corroboradas por las periciales expuestas, y el resto de la testifical, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones.

      Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3 y 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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