ATS 1795/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10633/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1795/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en el Rollo de Sala nº 3/2014 , procedente del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 , en la que condenaba a Eulalia , como autora de un delito de asesinato, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y ensañamiento, a las penas de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta y que indemnice a Flor , en la cantidad de 50.000 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, se interpuso por Eulalia recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 20/2014 y se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 , en la que se desestimaba el recurso de apelación y se confirmaba la sentencia en todos sus términos.

TERCERO

Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpuso recurso de casación por Eulalia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Gómez Rodríguez. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación, los tres siguientes: error en la apreciación de la prueba y dos por quebrantamiento de forma.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Flor , a través de la Procuradora Dña. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala la recurrente como documento a estos efectos casacionales, el informe psiquiátrico-forense de fecha 29-4-2013, que recoge la posibilidad de que pudiera existir una ligera disminución de las facultades de la misma. Por ello considera que concurre la atenuante simple de anomalía psíquica del art. 20.1 y 21.1 del CP .

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada que ha de tratarse de verdadera prueba documental, que evidencie el error por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; de manera que no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato erróneo acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

  3. El recurso cita como documento, el informe médico forense para acreditar que concurre la atenuante simple de anomalía psíquica del art. 20.1 y 21.1 del CP . Respecto a los informes periciales, hemos afirmado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable.

Pues bien, en el caso de autos, el informe psiquiátrico-forense emitido por los Médicos Forenses Silvio y Victorio , no indica la existencia de una anomalía psíquica de tal intensidad, que mermara ostensiblemente la capacidad volitiva e intelectiva de la recurrente. Y precisamente, esto es lo que declara probado la Sentencia: que podía existir, como mucho, una ligera disminución de sus capacidades volitivas pero que no una merma significativa, por lo tanto asume las conclusiones del indicado informe, por lo que no cabe hablar de un posible error de hecho. Y llega a tal conclusión sin considerar acreditada la atenuante solicitada, ante la falta de prueba de esa merma grave de sus capacidades intelectivas y volitivas.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo y tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por predeterminación del fallo.

  1. En los dos motivos del recurso, la recurrente alega de forma entremezclada y confusa la existencia de predeterminación del fallo en los hechos probados, pero realmente lo que cuestiona, es la concurrencia de las agravantes de ensañamiento y de abuso de confianza. Por tanto, lo que realmente invoca es infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 139.3 y 22.6 del CP .

  2. Si la cuestión se observa desde la perspectiva del error de derecho del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debemos partir de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, y que ya han sido expuestos en el motivo precedente. Conforme a ellos, la apreciación del ensañamiento se considera adecuada ya que hemos señalado que tanto el artículo 139.3 del Código Penal como el artículo 22.5 del mismo texto legal , ambos referidos al ensañamiento, hacen referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en este caso la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.

    En relación a la agravante de abuso de confianza, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la relación preexistente entre delincuente y víctima no implica la preexistencia de confianza entre ambas. No se presume la concurrencia de ese vínculo especial de confianza en virtud de una relación previa entre autor y víctima, sino que debe producirse una firme esperanza entre ambas de una lealtad, fidelidad y tranquilidad, que fortalezca esa relación personal ( STS 371/2008, 19 de junio ). Y ni siquiera basta que exista una relación de confianza entre el victimario y su víctima, sino que es necesario, además, que aquél se aproveche de esa situación para ejecutar más fácilmente el hecho ( STS 100/2005, 31 de enero ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado probado que la acusada se dirigió a la vivienda de su vecina Rita , de 85 años de edad, dejándola entrar en su interior. Una vez allí, cogió un instrumento cortante y agredió con el mismo a la Sra. Flor con ánimo de acabar con su vida, causándole varias heridas en la región frontal, parietal y malar derecha. Acto seguido, la acusada cogió un palo de madera, de unos 76 centímetros, con el que golpeó a la Sra. Flor en la cara, causándole la fractura del macizo facial con aplastamiento del hueso nasal y fractura del maxilar. Tras finalizar estas agresiones, cuando estaba tendida en el suelo la Sra. Flor , la acusada prendió un fuego alrededor de ésta, causándole la carbonización del cuero cabelludo, de parte de la cara y de la región torácica, no llegando a extenderse el fuego por la intervención de los bomberos.

    A la vista de los hechos probados, la calificación que recoge la sentencia de instancia como delito de asesinato, es correcta, ya que cabe inferir la concurrencia del ensañamiento, al colegirse la existencia de una serie de males que eran innecesarios para alcanzar la muerte de la víctima; añadiéndose a ello la intención declarada en los hechos de aumentar el dolor de manera innecesaria, esto es, con el propósito de aumentar su sufrimiento tanto físico como psicológico. En la autopsia de la víctima, constan las heridas realizadas con arma blanca a la misma y las realizadas con el palo. La acusada pudo haber acabado con su vida apuñalándola con el arma blanca, pero tras herirla gravemente, sigue propinándole golpes con el palo hasta provocarle un hundimiento en el macizo facial con fracturas y a ello añade el uso del fuego carbonizándole diversas zonas del cuerpo.

    En el mismo sentido, en relación con la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del CP . Consta en los hechos probados, que la recurrente se aprovechó para cometer estos hechos, de la confianza que le tenía la Sra. Flor . Para el Tribunal del Jurado, queda acreditado que la víctima tenía por costumbre no abrir la puerta a ningún desconocido, y su casa no se podía abrir por nadie desde el exterior. Por ello la acusada se prevalió del hecho de ser su vecina, ya que fue vista hablando unos días antes y sabía que la Sra. Rita le iba a abrir la puerta para acceder al interior sin que nadie pudiera alarmarse por ello. Destaca además la sentencia de instancia, que la víctima era especialmente cuidadosa en cuanto restringir el acceso a su vivienda porque vivía sola, tenía 85 años y desconocía que la acusada (21 años menor que ella), entró en su vivienda provista de un cuchillo y de un palo. Además también se aprovechó del hecho de que estaban las dos solas en la vivienda para llevar a cabo su propósito con una mayor facilidad. Por tanto, es correcto que para el Tribunal del Jurado, concurra la agravante prevista en el art. 22.6 del CP .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR