ATS 1790/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1473/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1790/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) dictó Sentencia el 21 de mayo de 2014 en el Rollo de Sala nº 53/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ejea de los Caballeros como Procedimiento Abreviado nº 86/2012, en la que se condenó a Violeta como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y diez meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; debiendo indemnizar a Porcinos Campo Real S.L. en la cantidad de 53.953,91 euros, y a Consultores Ambientales de Aragón S.L. en la suma de 257.459,21 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Estevez Novoa, en nombre y representación de Violeta , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr . por haberse denegado las pruebas solicitadas en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa y de nuevo denegadas en el acto de la vista oral. 3) Quebrantamiento de forma del art. 853.3 LECr ., por no hacer referencia la sentencia dictada al informe pericial económico contable, que se aportó en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa y que fue ratificado en el acto de la vista.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Porcinos Campo Real S.L. y Consultores Ambientales de Aragón S.L., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo segundo del recurso en que se alega quebrantamiento de forma con base en el art. 850.1 LECr ., por haberse denegado las pruebas solicitadas en el escrito de conclusiones de la defensa y de nuevo denegadas en el acto de la vista oral; y que en concreto se solicitó: que se requiriera a la acusación particular para que aportara listado de facturas emitidas y recibidas en los ejercicios fiscales a los que se refiere la causa; y oficio a las entidades bancarias a fin de que certificaran si la recurrente tenía o no claves de operatividad bancaria.

  1. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída.

  2. La decisión de la Sala denegando las pruebas es perfectamente razonable, y no se han quebrantado las reglas del proceso causando indefensión a la acusada. La falta de facilitación por las entidades bancarias de claves personales no impide la utilización por terceros de las que puedan haberse facilitado a otros, y en cuanto a la información que se pretendía obtener con las facturas, podría ser de interés para la Hacienda pública, por supuestos fraudes tributarios, pero no para el supuesto enjuiciado.

    En cualquier caso, el quebrantamiento alegado precisa también, como ya hemos visto, que la prueba inadmitida sea necesaria y el examen de la prueba propuesta ratifica que es previsible que esos documentos en nada podrían alterar el resultado condenatorio; no habiendo justificado la recurrente que el fallo pudo haber sido distinto si la prueba denegada se hubiera practicado.

    Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido justificada tal denegación por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el motivo primero se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en el motivo tercero quebrantamiento de forma del art. 853.3 LECr ., por no hacer referencia la sentencia al informe pericial económico contable.

De la lectura de los dos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en los arts. 852 LECr ., 5.4 LOPJ y 24 CE , pretensión a la que se deben reconducir dichos motivos.

Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida ha omitido cualquier referencia y valoración de la prueba de descargo relativa al informe pericial contable, y que el dinero que obtenía del cobro de los cheques y de las transferencias a su cuenta, se lo entregaba a los socios, evitando éstos que tales cantidades figuraran como beneficios.

  1. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

  2. La sentencia de instancia condena a la aquí recurrente como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa. Relatan los hechos probados que la acusada, desde el 1 de noviembre de 1994, trabajó como administrativa para la empresa Consultores Ambientales de Aragón S.L., realizando también en la misma oficina labores administrativas y contables para la empresa Porcinos Campo Real S.L., participada por la anterior; desde el año 2002 y hasta el año 2011, Violeta desvió fondos a sus propias cuentas corrientes, mediante cheques y transferencias, y realizó pagos correspondientes a obras ejecutadas en su domicilio particular con cargo a dichas empresas, sin conocimiento de sus administradores.

    La acusada se benefició de un total de 94.701,43 euros por tales transferencias y cargos en la cuenta de la mercantil Porcinos Campo Real S.L., y de 260.858,86 euros en perjuicio de la mercantil Consultores Ambientales de Aragón S.L.

    En marzo de 2011 las citadas sociedades advirtieron el desvío de fondos que había estado realizando la acusada y se lo comunicaron, presentando la misma baja laboral voluntaria y firmando un documento en el que reconoció parte de los hechos y de la deuda, que en ese momento se valoró en 135.145,98 euros, de los cuales abonó 3.409,65 euros a Consultores Ambientales de Aragón S.L., y 39.247,52 euros y 1.500 euros a Porcinos Campo Real S.L.

    Este relato de hechos se apoya en pruebas suficientes que se enuncian y analizan en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en términos que no cabe calificar de ilógicos, contrarios a máximas de experiencia o, en definitiva, arbitrarios. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes.

    Las personas empleadas o conocedoras del funcionamiento de las empresas testificaron sobre la labor de la acusada como única responsable de llevar las cuentas. Los administradores y algunos de los trabajadores declararon que no se utilizaban los cheques al portador como medio de pago.

    La prueba pericial caligráfica atribuyó únicamente a la acusada la autoría en la confección de todos los cheques analizados.

    Documental consistente en facturas y justificantes de transferencias desde la cuenta de las empresas a la cuenta de la acusada, haciendo constar como concepto nóminas que no debía cobrar -porque ya las había cobrado-, o pagos a proveedores que no eran reales.

    En definitiva ha existido prueba suficiente y legítimamente obtenida, no pudiendo entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar, que por la recurrente se produjo un engaño mediante la previa falsificación de los cheques, lo que determinó una disposición patrimonial por la entidad bancaria con el perjuicio inherente para las dos empresas, e igualmente efectuó transferencias de dinero a sus propias cuentas; atendiendo a la prueba testifical, pericial y documental.

    Por otro lado, la Audiencia valora el informe pericial contable al que se refiere el recurso en el Fundamento de Derecho tercero, argumentando que el mismo se limita a especular sobre lo que en ambas empresas se debería haber detectado en relación con movimientos y saldos anómalos, así como sobre otras irregularidades en consumos y compras, y su relación con las salidas de dinero; versando el informe sobre la diligencia mínima exigible a un ordenado empresario.

  3. Se alega también en el primer motivo del recurso que debería haberse apreciado la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , aunque no se solicitó en las conclusiones definitivas, porque es un hecho admitido por las partes y declarado probado en la sentencia que abonó 3.409,65 euros a Consultores Ambientales de Aragón S.L., y 39.247,52 euros y 1.500 euros a Porcinos Campo Real S.L.

    El elemento sustancial de esta atenuante del art. 21.5 CP consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

    En los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se hace efectivamente referencia al abono de las citadas cantidades, pero el importe satisfecho es mínimo en relación con el total del que dispuso la acusada (355.560,29 euros).

    Para poder aplicar dicha atenuante, la reparación puede ser total o parcial; no obstante, en los casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que no guardan una proporción relevante respecto a la cantidad defraudada. Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004 , entre otras).

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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