ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoResponsabilidad Civil
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. La procuradora Dª María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de D. Eloy , presentó en el Registro de este Tribunal, con fecha 2 de junio de 2014, escrito dirigido a esta Sala Primera interponiendo demanda de responsabilidad civil contra los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional que dictaron la sentencia nº 133/2013, de 5 de junio de 2013, en el recurso de amparo nº 1091/2004 , D. Imanol , D. Nicanor , D. Urbano , D. Juan Pedro , Dª Eva María , D. Bernardino , D. Eusebio , Dª Elisa , D. Jeronimo , D. Plácido y D. Jose Pedro .

  2. Recibida la demanda en la Secretaria de esta Sala, por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2014, se acordó la formación de autos y la designación del Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo como magistrado ponente.

  3. La representación procesal del demandante presentó escrito el 20 de junio de 2014, de ampliación de la indicada demanda y concreción de la pretensión, que fue unida a las actuaciones por resolución de 1 de julio de 201 4.

  4. Por auto de 15 de julio de 2014 esta Sala acordó:

    No admitir la demanda de responsabilidad civil formulada por la procuradora Dª María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de D. Eloy , con fecha 2 de junio de 2014

    .

    Dicho auto fue notificado a la procuradora compareciente el 18 de julio siguiente.

  5. La procuradora Dª María Teresa Cruz Fernández, en la indicada representación de D. Eloy , presentó escrito el 23 de julio de 2014 solicitando la devolución de la tasa abonada para la interposición de la demanda, lo que fue denegado por decreto de 9 de septiembre de 2014, notificado el 11 de septiembre siguiente.

  6. La procuradora Dª María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de D. Eloy , ha presentado con fecha 9 de septiembre de 2014 escrito en el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones frente al auto de 15 de julio de 2014 .

  7. La procuradora Dª María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de D. Eloy , ha presentado con fecha 16 de septiembre de 2014 escrito en el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 9 de septiembre de 2014.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Consideraciones previas.

  1. Se someten a esta Sala dos cuestiones, un incidente de nulidad y un recurso de revisión contra un decreto, planteadas por el demandante que es la única parte personada en las actuaciones, por lo que sin necesidad de trámite alguno procede la resolución de las mismas.

  2. No obstante la diversa naturaleza de estas dos cuestiones procedemos a su examen conjunto, ya que en ambos casos deben ser decididas mediante una resolución que adopta la forma auto, sin perjuicio de la motivación separada que corresponde a cada una de las cuestiones. Procederemos primero a la decisión del incidente de nulidad y después del recurso de revisión, pues, aunque el demandante siguió en su planteamiento el orden inverso, es preciso decidir sobre la nulidad del auto de no admisión de la demanda antes de decidir si procede o no la devolución de la tasa consignada para la interposición de dicha demanda como consecuencia de su inadmisión.

    Incidente de nulidad del auto de 15 de julio de 2014 .

  3. La inadmisión de la demanda . El pronunciamiento de esta Sala contenido en el Auto de 15 de julio de 2014 , por el que se decidió no admitir a trámite la demanda de responsabilidad civil formulada por el ahora solicitante de nulidad, se basó en la aplicación del artículo 4.2 LOPJ , con fundamento en que la pretensión contenida en dicha demanda perseguía única y exclusivamente el enjuiciamiento del criterio jurídico seguido en una sentencia del Tribunal Constitucional, lo que estaba vedado por dicho precepto. Se añadió en la motivación del citado auto que la demanda se situaba en una línea de actuación del demandante reticente a acatar la indicada sentencia del Tribunal Constitucional, y también se dejó constancia en dicho auto de que la inviabilidad de la demanda con arreglo a la ley y a la doctrina del Tribunal Constitucional era conocida por el demandante, pues su formulación era una reiteración -aunque con distinto objeto- del proceso que dio lugar a que el Tribunal Constitucional dictara la sentencia cuya supuesta incorrección jurídica era objeto de la demanda.

  4. La solicitud de nulidad . El demandante postula la nulidad de dicho Auto de 15 de julio de 2014 con base en las siguientes alegaciones:

    1. Violación del derecho de acceso a la justicia ( art. 24 CE ) y de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ). Se aduce en lo sustancial que, en contra del criterio de esta Sala sobre el alcance del artículo 4.2 LOTC expuesto en el ATS de 13 de octubre de 2011 dictado en la demanda de responsabilidad civil nº 4/2011 , en el auto de inadmisión de la demanda cuya nulidad se postula se ha hecho una aplicación de ese precepto ( artículo 4.2 LOTC ) que supone un cambio de criterio jurisprudencial en su interpretación y la desvinculación de la Sala de sus antecedentes, sin una motivación razonable que evite la sospecha de arbitrariedad o parcialidad y, además, se ha hecho con una formación minoritaria de magistrados y no por el Pleno de la Sala como correspondería, con lo que también se vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley. Se añade, tras reiterar ciertas consideraciones sobre la inviolabilidad de los magistrados del Tribunal Constitucional que ya se hicieran en la demanda, que si se descontextualiza el artículo 4.2 LOTC y esta Sala se aparta de su anterior interpretación, debería plantearse cuestión de constitucionalidad de dicho artículo ante el Tribunal Constitucional.

    2. Violación del derecho de defensa y a no sufrir el menosprecio, infracciones que tienen su base en las alusiones del auto cuya nulidad se postula a la conducta del demandado en otro proceso anterior, lo que supone, además, salirse de los contornos del debate.

    3. Violación del derecho de acceso al recurso, ya que contra el auto de inadmisión de la demanda procede recurso de reposición por aplicación del artículo 451.2 LEC en relación con el artículo 207.1 LEC .

    4. Posible violación del juez imparcial para el caso de que alguno de los magistrados de la Sala tenga relación de amistad, aunque no sea íntima, con cualquiera de los magistrados demandados lo que debería dar lugar a la abstención.

  5. Ámbito del incidente de nulidad de actuaciones .

    Según ha declarado esta Sala (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012 , y de 10 de junio de 2014, recurso nº 2247/2011 ) en el incidente de nulidad el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, pues tal cuestión es el único objeto posible de dicho incidente, que no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta, para evitar que las alegaciones formales de infracción de un derecho constitucional encubran la pretensión de revisión de cuestiones estrictamente de corrección jurídica sin trascendencia constitucional.

    Lo anterior implica que, a la vista de las alegaciones que integran el escrito en el que se promueve el incidente de nulidad, son tres las cuestiones que pudieran tener trascendencia constitucional: la falta de motivación de la modificación del criterio jurisprudencial que se atribuye a esta Sala sobre la aplicación del artículo 4.2 LOTC (cuestión íntimamente relacionada con la denuncia de desigualdad en la aplicación de la ley e infracción del derecho al juez predeterminado por la ley); la vulneración del derecho de defensa derivada de la valoración por la Sala de circunstancias ajenas a este proceso; y la indefensión derivada de la denegación del derecho al recurso provocada por una errónea información de los recursos procedentes contra el auto cuya nulidad se insta.

  6. Fuera de ese análisis quedan las alegaciones sobre posible violación del derecho al juez imparcial, dado que se formulan de forma condicionada, para el caso de que concurriera un hecho cuya existencia no se afirma ni se acredita. Por lo que debemos reiterar, en la línea de lo acordado en el Auto de 15 de julio de 2014 , (fundamento jurídico 8), que es carga del demandante formular la recusación en forma si entiende que existe causa para ello. Al no haberse hecho así, esta Sala no debe emitir ningún pronunciamiento al respecto.

  7. Inexistencia de cambio de criterio jurisprudencial. La denuncia de denegación de acceso a la justicia e infracción del derecho de igualdad derivadas de la falta de motivación del criterio de la Sala en la aplicación del artículo 4.2 LOTC carece de fundamento en la medida en que falta la premisa básica de esa denuncia, la existencia de un cambio jurisprudencial que no se ha producido.

    Las declaraciones contenidas en el auto de esta Sala al que se alude por el solicitante de nulidad no constituyen ratio decidendi de lo que allí se acuerda, son consideraciones obiter dicta que no vinculan en un enjuiciamiento posterior y que no pueden extraerse del contexto en el que se realizan, principalmente para indicar que no era necesario en aquel caso recurrir a la exégesis del artículo 4.2 LOTC para decidir si entonces podía ser admitida o no la demanda porque existía una causa de inadmisión que fue la que allí se apreció (el manifiesto abuso de derecho del allí demandante pues lo pretendido en último término era retirar la aptitud de la casación penal como recurso que permitiera la revisión de la valoración de la prueba, que estaba en el origen de la demanda de amparo inadmitida al allí demandante).

    Como se indica en la STS de 11 de noviembre de 2007, (recurso núm. 5281/1999 ), los razonamientos obiter dicta no obedecen al establecimiento de criterios para la resolución del caso litigioso y no constituyen doctrina jurisprudencial.

  8. Motivación suficiente. En todo caso, la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de motivación de un cambio de criterio jurisprudencial ( STC 128/1991, de 6 de junio ) solo exige una fundamentación suficiente y razonable que, en ausencia de motivación expresa, haga patente el cambio de criterio interpretativo por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos externos que así lo indiquen (entre otras, SSTC 103/1984 , 127/1984 , 14/1985 , 49/1985 , 57/1985 , 140/1985 , 166/1985 , 62/1986 , 25/1987 , 48/1987 , 101/1987 y 108/1988 ).

    De forma que, cualquiera que sea la perspectiva de análisis de la motivación del auto de inadmisión que decida adoptar el solicitante, ese auto cumple las exigencias constitucionales de motivación, pues le permite conocer el criterio del tribunal.

  9. Igualdad ante la ley y derecho al juez predeterminado por la ley . Lo dicho priva de fundamento a las alegaciones de vulneración del principio de igualdad ante la ley y del derecho al juez predeterminado por la ley, pues ambas tienen su fundamento en la dialéctica del solicitante de nulidad en la existencia de un cambio de criterio jurisprudencial no motivado, que como se ha visto no concurre.

  10. Inexistencia de vulneración del derecho defensa . Las consideraciones contenidas en el Auto de 15 de julio de 2014 sobre la actuación del ahora solicitante de nulidad en un proceso precedente (de objeto semejante al presente) no constituyen ratio decidendi de la inadmisión de la demanda, que está -como se ha visto- en la aplicación del artículo 4.2 LOTC . En consecuencia, podrán no compartirse por el solicitante, pero no le causan indefensión alguna.

  11. Denegación del derecho al recurso . Carecen de fundamento las alegaciones sobre la vulneración del derecho a los recursos, pues no ponen de manifiesto un error de esta Sala al informarle de la firmeza del Auto de 15 de julio de 2014 (lo que además no supondría en ningún caso la nulidad del auto, sino la corrección de la supuestamente errónea información ). El solicitante de nulidad, sin argumento alguno que sirva de apoyo, califica dicho auto de resolución no definitiva, lo que no se ajusta a la realidad, pues pone fin a un proceso haciendo imposible su continuación ( art. 207.1 LEC ), promovido en única instancia ante este tribunal (lo que excluye la reposición por así derivarse del artículo 451.2 LEC , y excluye la apelación del artículo 455.1 LEC ). No hay error causante de indefensión porque el auto es firme.

  12. Otras alegaciones . Esta Sala no considera procedente pronunciarse sobre la relevancia de otras alegaciones efectuadas por el solicitante de nulidad, que solo son muestra de su disconformidad con el criterio de aplicación de esta Sala del artículo 4.2 LOTC , como es el caso de las relativas a la inviolabilidad de los magistrados del Tribunal Constitucional, y no sirven para fundamentar este incidente extraordinario.

    En cuanto a la alegación sobre el menosprecio derivado de las consideraciones efectuadas en el auto relativas a la actuación del demandante en otro proceso anterior, no es más que la exposición de una apreciación subjetiva del mismo a la que no se le puede otorgar relevancia jurídica alguna, pues -como ya se ha dicho- esas consideraciones del auto no constituyen por sí mismas ratio decidendi de la inadmisión de la demanda.

  13. Cuestión de inconstitucionalidad. No procede plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.2 LOTC ya que esta Sala no ve indicio alguno de inconstitucionalidad que justifique el planteamiento de dicha cuestión, teniendo en cuenta que esta Sala no está vinculada por la solicitud de la parte litigante ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 150/1997 y 96/2001 ).

  14. Desestimación del incidente. Consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del incidente de nulidad promovido, sin necesidad de hacer expresa imposición de las costas causadas puesto que no hay en el proceso otras partes personadas. Pronunciamiento que, según el artículo 228.2.II LEC , es firme.

    Revisión contra el decreto de 9 de septiembre de 2014.

  15. Pronunciamiento sobre la devolución de la tasa . En el Decreto de 9 de septiembre de 2014 se ha denegado al demandante la solicitud de devolución de la tasa de interposición de la demanda, que se había postulado con base en la falta de realización del hecho imponible derivada de la inadmisión de la demanda.

    Esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto semejante en lo esencial - ATS de 11 de junio de 2013, queja nº 80/2013 - sobre la falta de competencia de esta Sala para efectuar un pronunciamiento que permita a la parte instar en el caso de inadmisión del acto procesal que dio lugar a su constitución la devolución de la tasa ante la Agencia Tributaria, en la medida en que no le compete pronunciarse sobre la realización o no del hecho imponible.

    La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de regulación de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no contempla la devolución de la tasa como consecuencia de la inadmisión de uno de los actos procesales que provocan la actividad jurisdiccional que constituye el hecho imponible. Aunque sí contempla la posibilidad de una devolución parcial de la tasa (arts. 8.5 y 6), no se prevé un pronunciamiento judicial que lo acuerde, sino que es la parte la que con la certificación de la resolución correspondiente debe tramitar la devolución ante la Agencia Tributaria, utilizando el impreso normalizado que al efecto se establece y a quien se encomienda en dicha Ley la gestión de la tasa (art. 9 y Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación).

    De ahí que esta Sala en el citado ATS de 11 de junio de 2013 rechazara la posibilidad de efectuar un pronunciamiento relativo a la devolución de la tasa.

    Esto implica la estimación del recurso de revisión, y que dejemos sin efecto el pronunciamiento contenido en el Decreto de 9 de septiembre de 2014 por el que se le deniega la devolución de la tasa. En su lugar, acordamos que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la petición de devolución de la tasa de interposición de la demanda, sin perjuicio de que el Secretario de la Sala expida testimonio del auto de inadmisión de la demanda con expresión de su firmeza, a fin de que el demandante pueda efectuar la solicitud que estime conveniente ante la Agencia Tributaria. Todo ello, sin expresa declaración sobre las costas del recurso de revisión y dejando constancia de que contra este pronunciamiento no cebe recurso alguno ( art. 454 bis. 3 LEC ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el incidente de nulidad del auto de 15 de julio de 2014 , formulado por la procuradora Dª María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de D. Eloy .

  2. Estimar el recurso de revisión contra el decreto de 9 de septiembre de 2014, interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de D. Eloy , que se deja sin efecto. En su lugar acordamos no haber lugar a efectuar pronunciamiento sobre la solicitud de devolución de la tasa formulada por la indicada parte litigante y que el Secretario de la Sala expida testimonio del auto de inadmisión de la demanda, con expresión de su firmeza a fin de que el demandante pueda efectuar la solicitud que estime conveniente ante la Agencia Tributaria.

  3. No procede expresa declaración sobre costas.

Contra esta resolución no procede recurso.

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