ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso902/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Esta Sala dictó sentencia en las presentes actuaciones el 13 de junio de 2014 , en cuya parte dispositiva acordó:

1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Josel, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 488/2011, que casamos y anulamos, confirmando en su lugar el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 18 de Palma, con fecha 9 de mayo de 2011, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 46/2009.

2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.

»3. Procede hacer expresa imposición de costas de apelación a la parte demandada apelante, aquí recurrida».

Esta sentencia consta notificada a las partes litigantes.

Segundo.- La representación procesal de la entidad Endesa, S.L.U. presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones solicitando la nulidad de la indicada sentencia.

Tercero.- Admitido a trámite el incidente se acordó que por el secretario de la Sala se diera traslado para alegaciones a la entidad Josel, S.L., a través de su representación que ha presentado escrito el 28 de octubre de 2014 oponiéndose al incidente y solicitando su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Planteamiento del incidente de nulidad. La representación procesal de la entidad Endesa, S.L.U. (en lo sucesivo la entidad solicitante), que ha sido parte recurrida en la casación, alega como fundamento del incidente de nulidad que ahora promueve la vulneración del derecho de tutela efectiva reconocido en el art. 24 CE , con indefensión, con base -en lo esencial- en las siguientes alegaciones:

1) La sentencia cuya nulidad se insta altera la base fáctica fijada en la sentencia de segunda instancia al separarse de la valoración de los hechos que ha efectuado la Sala de apelación, en los siguientes extremos: a) sobre la existencia de incumplimiento contractual, b) sobre la frustración de la finalidad contractual, c) sobre la vinculación causal entre la catalogación del edificio GESA con la consiguiente imposibilidad de su demolición y la pretendida frustración contractual, d) sobre los supuestos daños y perjuicios a la entidad demandante, e) sobre la vinculación causal entre la catalogación del edificio GESA con la consiguiente imposibilidad de su demolición y los supuestos daños y perjuicios a la demandante, y f) sobre la no vinculación causal entre las modificaciones en el planeamiento y la pretendida frustración contractual.

Expone la entidad solicitante que esos extremos pertenecen al factum de la sentencia de segunda instancia y se argumenta que la carga de la prueba de la frustración del fin negocial corresponde a quien lo alega siendo una cuestión fáctica no revisable en casación, sin embargo la sentencia cuya nulidad se insta al realizar la valoración sobre la frustración del negocio se ha apartado radicalmente de los hechos probados en la instancia, en concreto se ha declarado en ella que la falta de demolición del edificio conlleva " la frustración de la finalidad contractual que fue determinante en la celebración del contrato " porque la permanencia el edificio " no solo afecta a la volumetría proyectada, sino sobre todo a la disposición de la misma, alterando sustancialmente el diseño urbano proyectado, en donde la permanencia del meritado edificio constituye una real y efectiva barrera visual en las manzanas colindantes, de necesaria reordenación, y de inevitable repercusión negativa del carácter residencial del conjunto proyectado con la compraventa llevada a cabo ", pronunciamiento con el que se modifica la valoración de los hechos efectuada por la Audiencia Provincial, y entiende la entidad solicitante que todo esto supone defectos de motivación y congruencia.

2) Error patente en la fijación de los hechos, pues la sentencia cuya nulidad se insta, además de apartarse de la valoración de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, ofrece una versión fáctica errónea: hay error en la interpretación del contrato al entender que los derechos edificatorios ocupados por el edifico GESA era un elemento básico de la compraventa; y hay error al no entender que la imposibilidad de que la demandante edifique proviene de una modificación del planeamiento y no de la imposibilidad de derribo del edifico; se añade que la pérdida de aprovechamiento urbanístico es inherente a todo proyecto de reparcelación y la Administración compensará a la demandante con más de diez millones de euros, y que la compraventa no quedó condicionada a que no se modificara el aprovechamiento urbanístico y que hay error al entender que la falta de derribo del edificio GESA altera sustancialmente el desarrollo urbanístico proyectado.

Concluye la entidad solicitante postulando la declaración de nulidad de la sentencia de 13 de junio de 2014 con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma.

Con el escrito promoviendo el incidente de nulidad se ha aportado una sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Mallorca, de 21 de mayo de 2014, cuya firmeza no consta, que, según se alega, corroboraría el hecho apuntado por la sentencia de consistente en que la entidad demandante sería directamente compensada por la Administración del perjuicio patrimonial derivado de las modificaciones del planeamiento.

La entidad demandante, recurrente en casación, se ha opuesto al incidente de nulidad efectuando, en lo esencial, las siguientes alegaciones:

  1. Carácter inadmisible del incidente de nulidad, dado que la entidad solicitante debió instar la corrección de los defectos a que alude por la vía de los artículos 214 y 215 LEC , con carácter previo a la petición de nulidad.

  2. Inexistencia de alteración por la sentencia cuya nulidad se insta de los hechos declarados probados, que se han calificado jurídicamente en el marco de las facultades que permite la casación.

  3. La sentencia está suficientemente motivada y da respuesta exhaustiva a todas las cuestiones planteadas en el proceso.

En el desarrollo de estas alegaciones se argumenta sobre la irrelevancia constitucional de las alegaciones de la entidad solicitante y se expone que el incidente se ha formulado con temeridad manifiesta. Además, se opone a la admisión del documento acompañado con el escrito en el que se promueve el incidente de nulidad.

Concluye solicitando la inadmisión del incidente y subsidiariamente su desestimación con imposición de las costas y de multa por temeridad.

Segundo.- Inadmisión de prueba documental. Atendidas las cuestiones planteadas no procede la admisión del documento que se acompaña con el escrito formulando el incidente de nulidad dado que, como se verá, es irrelevante para la decisión del mismo.

Tercero.- Ámbito del incidente de nulidad . Según ha declarado esta Sala (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012 , y de 10 de junio de 2014, recurso nº 2247/2011 ) en el incidente de nulidad el Tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, pues tal cuestión es el único objeto posible de dicho incidente que no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta, para evitar que las alegaciones formales de infracción de un derecho constitucional encubran pretensiones de revisión de cuestiones estrictamente de corrección jurídica sin trascendencia constitucional.

Cuarto.- Inexistencia de indefensión derivada de la supuesta modificación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En lo esencial, la entidad solicitante basa el incidente de nulidad en la existencia de defectos de motivación y congruencia de la sentencia cuya nulidad se insta, con trascendencia constitucional al ser causantes de indefensión con vulneración del derecho de tutela efectiva, porque esta Sala no ha respetado el factum de la sentencia recurrida en casación, y en la existencia de error patente de la sentencia cuya nulidad se insta en la determinación de los hechos determinantes de su decisión.

El incidente debe ser desestimado. La entidad solicitante parte en su planteamiento de una premisa que no coincide, enunciada en los términos absolutos que se hace, con las facultades de enjuiciamiento de esta Sala en el recurso de casación. El enjuiciamiento de incumplimiento contractual y, en relación con él, de la frustración del fin del contrato presenta un doble aspecto fáctico y jurídico; su aspecto fáctico viene integrado por los hechos con incidencia en la relación contractual cuya fijación queda al margen del recurso de casación en el que debe ser respetada la base fáctica de la sentencia recurrida; su aspecto jurídico consiste en fijar la significación o el alcance de esos hechos y su valoración como incumplimiento contractual, cuestión que puede ser planteada en casación y puede ser examinada por esta Sala (STS de 5 de diciembre de 2013, rec. 1708/2011 , y las que en ella se citan); cuestión distinta es que esta Sala haya desarrollado una restrictiva doctrina sobre el acceso a casación de cuestiones relativas al cumplimento o incumplimiento contractual como consecuencia de la muy habitual falta de rigor en esta materia de los escritos de interposición del recurso en los que se hace un planteamiento que no puede ser examinado sin una previa revisión del aspecto fáctico del incumplimiento que, como se ha dicho, excede de la casación.

En el presente litigio, a partir de la sentencia de primera instancia, la cuestión controvertida ha sido esencialmente jurídica y no fáctica (así deriva del fundamento de derecho primero de la sentencia de segunda instancia en el que se hace una detallada descripción de las alegaciones que fundamentaron el recurso de apelación, de la propia sentencia de segunda instancia -de la que se advierte que no hubo controversia sobre los hechos- y de los términos en que se planteó el recurso de casación), y no es un hecho controvertido en el litigo la imposibilidad de demoler el edificio GESA, ni las razones de esta imposibilidad, ni la ocupación por el mismo de parte el terreno y tampoco, por esa razón, que implica una modificación de lo inicialmente proyectado en la medida, además, en que afecta a la línea visual de la playa (incluso la entidad solicitante deja ver esta circunstancia cuando en el escrito promoviendo este incidente -página 26, párrafo 95- se refiere a que es un hecho probado que la imposibilidad de demoler el edificio GESA " no suponía la imposibilidad de edificar el resto de la fachada marítima del sector " y continúa haciendo referencia al acuerdo de catalogación de ese edificio, del Consell de Mallorca, del que derivaría, según la propia solicitante, que " ese edificio no afectaba al resto de la fachada marítima para uso residencial " (los subrayados son nuestros).

De manera que, planteado a esta Sala la frustración del fin del contrato y el incumplimiento de la entidad hoy solicitante de nulidad esta Sala podía tener en cuenta ese hecho, porque la sentencia de apelación no ha declarado la errónea valoración de la prueba pericial efectuada en la sentencia de primera instancia (donde se constataba que el edificio constituye una barrera visual para los edificios a construir en las manzanas colindantes, que comporta una serie de perjuicios) y no fija otro hecho incompatible con aquél, sino que tan solo no lo considera relevante para efectuar la valoración jurídica de la existencia o no de frustración del negocio (según se argumenta en su fundamento cuarto, entre otros motivos, porque según considera la Audiencia Provincial no se produjo una prohibición de edificar, sino una modificación de las condiciones de edificabilidad), desde un enfoque de la controversia que, al no ser compartido por esta Sala (según se motivó en el fundamento quinto de la sentencia cuya nulidad se insta) permitía a esta Sala efectuar el juicio jurídico de los hechos probados, entre los que -como se ha dicho- se encontraba el ahora se dice no respetado, que tan solo fue despreciado en la sentencia de apelación.

Cuando se ha expuesto pone de manifiesto que las alegaciones formuladas en el motivo segundo de nulidad no pueden fundamentar este incidente, pues la solicitante pretende denunciar un error manifiesto en la determinación de los hechos cuando esta Sala no ha fijado ningún hecho. Lo cierto es que, no obstante el encabezamiento del motivo de nulidad lo que se pretende es discrepar de los elementos de enjuiciamiento de los que ha partido esta Sala para postular el enfoque que dio la sentencia de segunda instancia.

Así pues, no cabe ver infracción alguna constitucionalmente relevante que justifique el incidente de nulidad promovido, y solo la discrepancia de la entidad solicitante con el criterio jurídico aplicado por esta Sala.

Quinto. Costas y solicitud de imposición de multa.

En aplicación del artículo 228.2.II LEC procede imponer las costas del incidente a la mercantil solicitante, sin que esta Sala aprecie razones que justifiquen la imposición de multa que ha solicitado la representación procesal de la mercantil demandante.

Sexto.- Firmeza de este auto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 228.2. III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S:L.U. contra la sentencia de 13 de junio de 2014 dictada por esta Sala en el presente rollo.

  2. Imponer a Endesa Distribución Eléctrica, S:L.U. las costas del incidente.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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