ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 483/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Adriano contra MADRID THEME PARK MANAGEMENTE S.L., MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. y AXA AURORA VIDA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. José Prieto Gijón en nombre y representación de MADRID THEME PARK MANAGEMENT S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había desestimado la demanda-- y condena a la empresa a pagar al actor 10.535,09 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. El demandante ha prestado servicios para la empresa que gestiona el parque temático en San Martín de la Vega, con categoría de especialista en espectáculos. Sufrió un accidente laboral, el 24/06/07, cuando ensayando el personaje de "Batman" bajaba desde lo alto de un edificio, en el escenario, con una altura aproximada de ocho metros. Vestido de "Batman" se tenía que enganchar a una lazada y hacer un bucle sobre el final, sujetándose la mano por la muñeca. La lazada tenía un tope que podía elevarse para permitir introducir la mano o sacarla y bajarla para mantener la lazada cerrada sobre la mano. El accidente se produjo porque dejó el tope demasiado fuera y cuando la grúa fue a bajarlo, colgado de esa manera, la mano se salió y el actor cayó sobre el pavimento. El accidente le causó luxación abierta del tobillo derecho y fractura de muñeca derecha iniciando baja por IT hasta el 15/02/08, en que fue dado de alta por mejoría, y, posteriormente, desde el 03/11/08 al 04/05/09. Permaneció hospitalizado 11 días.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al entender que no había incumplimiento empresarial ya que el siniestro tuvo lugar porque el trabajador no se colocó bien el arnés al dejar demasiado fuera el tope, lo que provocó que la mano saliera de lo que denomina lazada en la que existía un tope para que la mano pudiera introducirse y para cerrarla sobre la mano. Criterio que la Sala no comparte, al considerar evidente que la acción a llevar a cabo por el trabajador no estaba dotada de las medidas de seguridad necesarias, adecuadas e imprescindibles para evitar la caída, pues el único elemento de sujeción que tenía --para un descenso desde una altura de ocho metros-- no estaba dotado de la medida de cierre necesaria y adecuada que hiciera imposible que en la acción de bajada pudiera salir la mano del dispositivo involuntariamente.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 22/03/07 (R. 3365/06 ), confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda interpuesta sobre indemnización de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente laboral por el que el trabajador fue declarado en incapacidad permanente total. El siniestro tuvo lugar cuando el actor prestaba servicios en el montaje de la cubierta de una nave de unos 15.000 m² de superficie. La cubierta se encontraba a unos ocho o nueve metros del suelo. Se había instalado por debajo de la zona de trabajo una red de protección de unos 200 m², que se iba trasladando de lugar conforme estos avanzaban y para los desplazamientos fuera de esa zona se había instalado una "línea de vida" (cuerda) dispuesta sobre la cubierta, donde se debía anclar el cinturón de seguridad del que disponía cada trabajador y que el demandante llevaba puesto pero sin anclar. Los trabajadores iban dejando atrás, sobre la cubierta, algunos huecos para subir materiales. No consta la causa por la que el demandante se desplazó por la cubierta abandonando la zona de trabajo cuando cayó por uno de esos huecos, sin que llevara anclado el cinturón de seguridad a la cuerda dispuesta al efecto.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que las medidas de seguridad eran suficientes, y no apreciar incumplimiento de normas de seguridad, así como tampoco relación de causalidad entre el accidente y las infracciones denunciadas, pues la empresa había dispuesto de una "línea de vida" (cuerda) a la que debía anclar el trabajador el cinturón de seguridad del que estaba provisto, lo que no hizo, resultando esa cuerda suficiente para evitar la caída al nivel inferior. La Sala mantiene tal pronunciamiento, añadiendo que la existencia de esta línea de vida en los lugares que cubría la red de seguridad, de 200 m², hay que entenderla medida de seguridad suficiente; y que, por otro lado, la carencia de vallas en el perímetro de la nave no tiene ninguna relación de causalidad con el accidente, pues la caída no se produjo por ese lugar.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las circunstancias y las conductas llevadas a cabo por los respectivos trabajadores. En particular, en la referencial se acredita que la empresa había dispuesto de una "línea de vida" (cuerda) a la que debía anclar el trabajador el cinturón de seguridad del que estaba provisto, lo que no hizo, resultando esa cuerda suficiente para evitar la caída al nivel inferior, entendiendo la Sala que la existencia de esta línea de vida en los lugares que cubría la red de seguridad, de 200 m², era una medida de seguridad suficiente. Situación que difiere de la descrita en la sentencia recurrida, donde el trabajador para efectuar un descenso desde una altura de ocho metros el único elemento de sujeción que tenía no estaba dotado de la medida de cierre necesaria y adecuada que hiciera imposible que en la acción de bajada pudiera salir la mano del dispositivo involuntariamente, y en un pavimento desprovisto de cualquier tipo de protección ante el riesgo de caída.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en la providencia de 21/04/14, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Prieto Gijón, en nombre y representación de MADRID THEME MANAGEMENT S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6717/2012 , interpuesto por D. Adriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 483/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Adriano contra MADRID THEME PARK MANAGEMENTE S.L., MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. y AXA AURORA VIDA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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