ATS, 6 de Noviembre de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso905/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil catorce.

Dada cuenta;

HECHOS

ÚNICO.- Por escrito presentado el día 4 de los corrientes en el Registro General de este Tribunal Supremo, el ABOGADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, en representación y defensa de dicha Generalidad, interpone recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de octubre de 2014, por el que se decide plantear impugnación ante el Tribunal Constitucional en relación con las actuaciones de la Generalidad de Cataluña relativas a la convocatoria a los catalanes, las catalanas y las personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña el día 9 de noviembre mediante un denominado proceso de participación ciudadana, recogida en la página web http://www.participa2014.cat/es/index.html , así como a los restantes actos o actuaciones de preparación realizados o procedentes, para la celebración de dicha consulta, y a cualquier actuación, aun no formalizada jurídicamente, vinculada a la referida consulta, manifestando que el acuerdo recurrido "vulnera el derecho fundamental de los catalanes a la participación y sus libertades de expresión e ideológica ( artículos 23.1 , 20.1.a y 16.1 de la Constitución , respectivamente)".

Por Otrosí Tercero Digo, solicitó la adopción de medidas cautelarísimas consistentes en la suspensión cautelar del Acuerdo impugnado y, en virtud de las alegaciones expuestas, solicitó a la Sala que

"tras los trámites procesales oportunos acuerde de conformidad con lo que resulta de las mismas, suspendiendo cautelarmente el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de octubre de 2014, inaudita parte , atendida la urgencia en la adopción de la medida solicitada a tenor de lo razonado y, para el caso de no apreciarse dicha urgencia, que acuerde la tramitación del incidente cautelar por vía ordinaria, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 129 , 130 y 135 de la Ley Jurisdiccional ".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña pretende que, inaudita parte , suspendamos cautelarmente el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2014 identificado en los antecedentes.

Entiende la recurrente que es lesivo del derecho fundamental de los catalanes a la participación política y de sus libertades de expresión e ideológica, reconocidos por los artículos 23.1 , 20.1 a ) y 16.1 de la Constitución . Y considera que, de no acordar ahora la medida cautelar reclamada, su recurso perderá su finalidad legítima. Además, sostiene que a su pretensión le asiste la apariencia de buen derecho mientras que el acuerdo del Consejo de Ministros carece ostensiblemente de fundamento pues, nos dice, supone un abuso de poder y de derecho, quiebra las reglas de la buena fe y comporta un uso fraudulento del derecho por el Gobierno dirigido a impedir que los catalanes expresen y difundan libremente su opinión sobre el futuro político de Cataluña a través de un procedimiento democrático, como considera la Generalidad de Cataluña que es el proceso participativo convocado para el 9 de noviembre próximo.

Asimismo, la medida cautelar pedida, prosigue el escrito de interposición, viene avalada por los intereses generales y de tercero porque la suspensión de dicho proceso buscada por el Gobierno entrañará la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Y es que, continúa la argumentación de la Generalidad de Cataluña, el designio del Gobierno es utilizar torticeramente al Tribunal Constitucional ya que la admisión a trámite de la impugnación puede tener el efecto inmediato, sin posibilidad de contradicción alguna, de suspender las actuaciones impugnadas. De este modo, explica, impedirá el proceso participativo.

SEGUNDO

Ciertamente, la llamada justicia cautelar se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el artículo 24.1 de la Constitución . Y, es cierto, la Ley de la Jurisdicción la regula en sus artículos 129 y siguientes previendo en su artículo 135 la posibilidad de que el tribunal que conoce del recurso contencioso-administrativo acuerde, a solicitud de los interesados, si es que aprecia razones de urgencia que lo justifiquen y sin oír a la parte contraria, las medidas necesarias para preservar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte. Todo ello sin perjuicio de confirmarlas, levantarlas o modificarlas posteriormente, después de escuchar a todos los personados en el procedimiento.

Ahora bien, para que el tribunal competente pueda adentrarse en el examen de las pretensiones cautelares es preciso que se soliciten respecto de actuaciones recurribles pues, de lo contrario, carecerá de jurisdicción y tendrá vedado conocer no sólo de las cautelares sino de la totalidad de las que se quieren hacer valer. Esto significa que, previamente, ha de llevar a cabo un juicio preliminar para comprobar que, al menos prima facie , el recurso tiene por objeto una actividad comprendida entre las que, según la Ley, a cuyo único imperio estamos sujetos según el artículo 117.1 de la Constitución , pueden ser impugnadas y no se dirige contra actos, disposiciones, inactividad o vía de hecho que, ya desde el primer momento, se perciben como ajenas al ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional.

TERCERO

Pues bien, el acuerdo del Consejo de Ministros controvertido no es un acto susceptible de recurso contencioso-administrativo ni ordinario ni especial, pues no es de los que los artículos 1 y 2 de la Ley reguladora someten al control de los tribunales.

Es más, la impugnación en que consiste es objeto de regulación específica por el artículo 161.2 de la Constitución y por el Título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y a éste corresponde en exclusiva resolver sobre las condiciones de su admisibilidad y decidir sobre el fondo de la misma. Y las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, según el artículo 4.1 de este texto legal , no pueden ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.

En consecuencia, no siendo revisable por esta Sala la actuación contra la que se dirige la Generalidad de Cataluña, no procede entrar en el debate cautelar que quiere plantear ni acordar otra cosa que oírla a ella, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por diez días sobre la inadmisibilidad de su recurso contencioso- administrativo por darse las causas previstas por los apartados a ) y c) del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Por último, debemos poner de manifiesto que, adoptado el acuerdo del Consejo de Ministros el 31 de octubre de 2014 y hecho público ese mismo día, la Generalidad de Cataluña no comunica a su Gabinete Jurídico su decisión de interponer este recurso hasta las 14:10 horas del 3 de noviembre y no se presentará en el Registro del Tribunal Supremo hasta las 14:45 horas del 4 de noviembre. Para ese momento, el Gobierno ya había presentado su impugnación y el Tribunal Constitucional la había admitido a trámite en la misma fecha y acordado la suspensión del llamado proceso participativo del 9 de noviembre de 2014. En fin, cuando la Sala delibera sobre este recurso el 5 de noviembre de 2014 el Boletín Oficial del Estado de ese día ha publicado la providencia correspondiente del Tribunal Constitucional.

Es decir, aún en el supuesto de que el recurso no incurriera en causa clara de inadmisibilidad, la medida cautelar provisionalísima, la suspensión de la impugnación acordada por el Consejo de Ministros, ya no tendría sentido porque ha producido sus efectos.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

(1º) Que no ha lugar a la medida cautelar solicitada por la Generalidad de Cataluña.

(2º) Que se abra, por diez días un trámite de alegaciones para oír a la recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal sobre la concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados a ) y c) del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR