ATS, 16 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4035/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la mercantil "Playtime Image Rights Limited", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso 229/2011 en materia de marcas.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de junio de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso por carecer de interés casacional, por concurrir las circunstancias establecidas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción .

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sociedad mercantil "Playtime Image Rights Limited" interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada promovido por aquella contra la precedente resolución de 9 de diciembre de 2010, que concedió la inscripción de la marca mixta "Abban Cohen".

Dicho recurso fue desestimado por la sentencia contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

La sentencia de instancia describe en su fundamento de Derecho primero las marcas enfrentadas, y en el fundamento de Derecho segundo resume las alegaciones respectivas de las partes:

"Primero.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la Resolución dictada el 10 de febrero de 2011 por la Oficina Española de Patentes y Marcas , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución dictada el 9 de diciembre de 2010, por la que se concedió la inscripción de la marca nº 2.928.907 "ABBAN COHEN", mixta, para distinguir en la clase 25 "Vestidos, calzados, sombrerería".

La marca prioritaria oponente se denomina "JACOB COHEN" y distingue en la clase 25 "Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería".

Segundo.- El recurrente aduce la incompatibilidad de los signos enfrentados por la existencia, a su juicio, de similitudes denominativas y aplicativas, además de alegar la notoriedad de sus marcas.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

La parte codemandada, pese a haber sido emplazada, no se ha personado en los autos."

En el fundamento jurídico tercero la Sala pasa a examinar las alegaciones referidas al artículo 6.1 de la misma Ley, con una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del dicho precepto. El Tribunal remarca la necesidad de ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del caso concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

Sobre esta base, en el fundamento de Derecho cuarto desciende al examen singularizado de las marcas enfrentadas, concluyendo que

"La aplicación de las anteriores consideraciones jurídicas conlleva el rechazo de las alegaciones del recurrente. En este caso, partiendo de la visión global y en conjunto de los signos en liza se puede afirmar que existen diferencias denominativas entre una marca y otra, pues el recurrente centra indebidamente su atención en parte del conjunto denominativo de la marca solicitada, descomponiéndolo, cuando aquél no solo está integrado por el vocablo "COHEN", sino que consiste en un todo denominado "ABBAN COHEN", que goza como tal de una distintividad propia. Además, la marca en cuestión es mixta, incorporando un gráfico distinto al de la marca prioritaria, por lo que la existencia de estas diferencias impide apreciar riesgo de confusión o asociación alguna en el consumidor pese a la coincidencia aplicativa. Finalmente ha de indicarse que estimamos que no concurren los presupuestos de aplicación de la prohibición de registro contemplada en el artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, pues la documentación aportada por el recurrente no acredita, más allá de cierta publicidad de las marcas y de algunas facturas de ventas, la notoriedad alegada por el recurrente."

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos de impugnación de la sentencia, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

En el primer motivo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas . Tras insistir en que los dos signos confrontados son similares, y los productos concernidos idénticos, enfatiza que existe un claro riesgo de confusión entre el público, y reprocha al Tribunal de instancia que no ha tenido en cuenta el alto grado de semejanza entre el elemento dominante de la marca solicitada y la marca anterior, no ha valorado la interdependencia de los factores objeto de comparación y no ha tenido en cuenta que nos hallamos en el sector de la moda, donde el apellido de los diseñadores (el mismo en las dos marcas confrontadas) es lo que realmente distingue las marcas.

El motivo segundo denuncia, desde la misma perspectiva, la vulneración de la jurisprudencia. Insiste en que nos hallamos en el sector comercial de la moda, e invoca sentencias del Tribunal general de la Unión Europea, para reiterar la relevancia que en este sector tiene el apellido del diseñador.

Añade, en fin, que el presente asunto reviste interés casacional porque está en juego fijar las reglas sobre el juicio de similitud entre marcas en el concreto sector de la moda, cuando las marcas en liza coinciden en el apellido.

TERCERO .- Se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el motivo de casación ahora examinado, es clara su carencia de interés casacional y consiguiente inadmisibilidad.

Realmente, al desarrollo argumental de los dos motivos de casación subyace simplemente la discrepancia de la parte actora frente a la apreciación de la Sala de instancia sobre la existencia de riesgo de confusión entre la marca aspirante y la oponente. La sala entendió que ese riesgo no existe, mientras que la actora considera que hay una relevante posibilidad de confusión. Pues bien, la jurisprudencia ha recordado una y otra vez, respecto de planteamientos de índole similar, que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones. En efecto, no corresponde al Tribunal de casación sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación. No basta, pues, la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo efectuado por el Tribunal de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, recurso de casación nº 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Por eso, la valoración efectuada por la Sala de instancia debe prevalecer salvo que en casación se demuestre su manifiesto error o irrazonabilidad; y eso no sucede en el presente caso, pues las apreciaciones del Tribunal de instancia sobre las marcas en conflicto podrán no ser compartidas por la recurrente pero no pueden calificarse de manifiestamente erróneas, arbitrarias o ilógicas.

Por lo demás, la jurisprudencia no menos reiterada ha dicho que la oposición entre signos opuestos ha de resolverse en un examen de conjunto de los mismos, sin dejar de considerar ninguno de sus elementos. Así lo hizo la Sala de instancia, por lo que nada puede reprochársele desde esta perspectiva.

QUINTO .- La parte recurrente conoce la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, pero aun así sostiene la admisibilidad de su recurso de casación insistiendo en que lo que está en juego en este litigio es una cuestión interpretativa y aplicativa general de la normativa de marcas que trasciende del presente caso, a saber, la relevancia de la coincidencia en las marcas enfrentadas del dato del apellido, cuando esa coincidencia se da en sectores como el aquí concernido, de la moda, en que la identidad de los diseñadores es determinante de la recognoscibilidad del producto. Apunta, en este sentido, que existen pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios en litigios en que se ha planteado esta cuestión, por lo que resulta necesaria una jurisprudencia que unifique esos criterios dispares.

Sin embargo, estas alegaciones de la parte recurrente, y los precedentes jurisprudenciales en que pretenden sostenerse, lejos de justificar la admisibilidad del recurso, no hacen más que reforzar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 93.2.e] LJCA . Como la misma parte recurrente advierte y reconoce, no existen resoluciones judiciales enteramente coincidentes sobre la trascendencia de la coincidencia del apellido en los signos enfrentados en ámbitos empresariales como el de la moda, pero es que esa coincidencia no puede existir en el sentido que la recurrente pretende, desde el momento que esta es una materia marcadamente casuística, en la que la solución de cada pleito viene dada por la consideración de sus singulares circunstancias, que por definición son de difícil extensión a otros casos que no sean iguales al ya resuelto. Por eso, en esas sentencias que la parte recurrente cita, la decisión del Tribunal siempre acaba basándose en un juicio comparativo entre los signos concretamente examinados, que no resulta susceptible de reconducir a reglas abstractas trasladables a otros casos. Antes al contrario, se trata de valoraciones casuísticas respecto de las cuales difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a reiterar la carencia de interés casacional del presente recurso.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto puramente puntual y de difícil reiteración y en el que además no se plantean cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que requieran, por su alcance o trascendencia, una específica resolución por parte de este Tribunal, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4035/2013 interpuesto por la mercantil "Playtime Image Rights Limited" contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso 229/2011 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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