ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso3915/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 6 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), Ejecutoria nº 268/012) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso contencioso-administrativo número 313/2004 y acumulado nº 123/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de abril de 2014 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el justiprecio fijado en ejecución de sentencia, que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones (varios titulares expropiados) ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 2 LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, por el plazo antes indicado, del escrito de la recurrida (Dª. Inmaculada y D. Celso ), de fecha 6 de marzo de 2014, solicitando, por las razones que expresa, el archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 17 de mayo de 2013 que declara la responsabilidad subsidiaria de la Administración del Estado -habida cuenta la declaración en concurso de la entidad beneficiaria de la expropiación- en el pago del justiprecio reconocido en la sentencia cuya ejecución se ha instado, requiriendo a dicha Administración para que efectúe el pago en el plazo de dos meses desde su notificación.

La sentencia de 30 de septiembre de 2008 , desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad beneficiaria de la expropiación, y estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la propiedad (Dª. Inmaculada y D. Celso ) contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 16 de enero de 2004 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 , del proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4, de Madrid a Ocaña, sita en el término municipal de Seseña (Toledo).

El fallo dictado en la sentencia, para el caso de la imposibilidad de devolución a la propiedad de los terrenos expropiados, fijaba como justiprecio el valor del suelo que fue determinado por el Jurado (173.220,73 euros) incluido el 5% por premio de afección, y el 25% sobre el valor del suelo.

Dicha sentencia fue confirmada en casación por STS, de 29 de marzo de 2012 (recurso nº 1670/2009 ).

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Dicha excepción también resulta aplicable, según el artículo 87.1.c) de la citada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

Además, conforme al artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el presente caso el límite legal exigible para la admisión del recurso viene determinado por la fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecuta, siendo por tanto el de 150.000 euros establecido legalmente antes de la entrada en vigor de la cuantía litigiosa de 600.000 euros por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

A los efectos del presente recurso la cuantía litigiosa viene determinada por el importe relativo al justiprecio, sin incluir los intereses (por todos, ATS, de 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/012 ).

Pues bien, habida cuenta lo expresado con antelación sobre el justiprecio fijado por la sentencia que se ejecuta para la finca expropiada de 173.220,73 euros, y la declaración de responsabilidad de la Administración reseñada en los Autos recurridos, resulta notorio que dicha cantidad es insuficientes para acceder a esta vía casacional, habida cuenta que son dos los titulares expropiados, y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente, por lo que el importe casacional de la Administración recurrente es de 86.610,36 euros, insuficiente por tanto al límite legal exigible.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Administración la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para la ahora recurrente.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 1412/2010 , 14 de abril de 2011, recurso nº 2915/2010 , 27 de septiembre de 2012, recurso nº 1549/2012 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 1748/2013 , entre otros muchos, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.1 y 2 , 42.1.b ), segundo , y 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , el presente recurso es inadmisible.

CUARTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia conferido, manifestando, en síntesis, que el Auto recurrido anula implícitamente diversos artículos de la Ley de Expropiación Forzosa que establecen la obligación de pago del justiprecio por el beneficiario de la expropiación, por lo que al anular una disposición de carácter general cabe siempre recurso de casación.

En efecto, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, resultando inadmisible el recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda predicarse la admisibilidad del recurso, por el hecho de que en la resolución impugnada se argumente sobre la aplicación de determinados preceptos reglamentarios, y fundamentalmente porque la cuestión litigiosa se centra en la resolución del Jurado de Expropiación que determinó el justiprecio de la finca expropiada.

Además, en el caso de autos, y como ya hemos expresado con anterioridad, hemos de tener presente la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, como se trata de dos recurridos particulares (demandantes en la instancia), la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007, y como hemos expresado con antelación con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa, y no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ).

Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Auto de 6 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda), Ejecutoria nº 268/012) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso contencioso-administrativo número 313/2004 y acumulado nº 123/2005, que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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