ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso671/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1954/2011 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando que la Sala de instancia admitió una prueba indebidamente, pues -como reconoce la propia parte recurrente- no se ha cumplido con la exigencia de solicitar la subsanación de la falta o transgresión denunciada ( artículos 88.2 y 93.2.b ) y d) LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento de los motivos Segundo y Tercero del recurso, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 60 LJCA , y el error por parte de la Sala de instancia en la admisión de determinada prueba, pues una vez que consideramos concurre la falta de fundamento del primer motivo casacional, por lo ya expresado con antelación, la carga inexcusable que debe cumplir la parte recurrente supone que los dos motivos restantes que versan precisamente sobre la valoración de dicha prueba estén faltos de fundamento, máxime teniendo en cuenta que tal como han sido planteados dichos motivos no resultan admisibles en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida al no discurrir por los cauces legal y jurisprudencialmente exigibles en esta vía casacional ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisa , contra la Orden de 5 de agosto de 2011 del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda denegar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

El fallo judicial declara que concurre en la recurrente la causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio prevista en el artículo 28.2.c) del RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril , con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, que surtirá efectos desde la fecha de la sentencia, una vez adquiera firmeza.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando que la Sala de instancia admitió una prueba indebidamente.

En dicho motivo, se refiere que en la Demanda se propone en el Otrosí la prueba pericial del Dr. D. Aquilino , y sin embargo en el escrito de proposición de prueba de 30 de noviembre de 2012, la demandante propone otra prueba completamente distinta (pericial médica de Dª. Frida ), por lo que se ha vulnerado la garantía procesal del artículo 60 de la Ley jurisdiccional .

Al respecto, dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la citada Ley . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro - artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

En el presente caso, del examen de las actuaciones de instancia, y como la propia parte recurrente reconoce en el motivo casacional primero (folio 3, párrafo tercero), bajo ningún concepto puede entenderse que se haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues del contenido de dichas actuaciones no hay constancia alguna de que se solicitara en momento alguno la subsanación de la falta denunciada en casación sobre la inadmisión de determinadas pruebas.

Por lo expresado, y sin necesidad de mayores consideraciones, procede inadmitir el motivo Primero del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 93.2. b ) y 88.2 de la Ley jurisdiccional .

TERCERO .- Con relación a la segunda causa de inadmisión de los motivos Segundo y Tercero del recurso, sobre su falta de fundamento, la parte recurrente invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia en el motivo Segundo la infracción del artículo 60 LJCA y los preceptos que cita de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que atañe a la proposición de pruebas y a la aportación de dictámenes periciales, incidiendo en la misma argumentación que ya se refería en el primer motivo casacional.

Y, en cuanto al tercer motivo casacional, invocado asimismo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia el error de la Sala de instancia al creer que se ha practicado una prueba pericial judicial cuando simplemente no es así, ya que lo único practicado y además indebidamente fue una pericial de parte aportada con posterioridad a la demanda y a su contestación.

Pues bien, como ya expresamos en la providencia de la Sala puesta de manifiesto a las partes, los dos motivos que ahora analizamos, están incursos en manifiesta falta de fundamento, pues lo que pretende la Administración recurrente es reabrir en esta vía casacional la cuestión relativa al periodo probatorio ya examinada en el primer motivo casacional, y que la propia parte recurrente se cerró al no solicitar la subsanación de la falta pretendida en el referido motivo casacional primero.

Pero es que además, tal y como están planteados los motivos Segundo y Tercero del recurso sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, igualmente han de ser rechazados, porque la Administración autonómica lo que realmente está cuestionando es la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", refiriendo el error que la Sala de instancia ha padecido (dicha expresión se reitera a lo largo del motivo Tercero).

Al respecto, una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, AATS, de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 , 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011 , 24 de enero de 2013, RC 2449/2012 , 3 de octubre de 2013, RC 1750/2012 , y 24 de abril de 2014, RC 3439/2013 , entre otros muchos). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento, lo que no acontece en el presente caso.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión de los motivos Segundo y Tercero del recurso interpuesto.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente con relación al primer motivo casacional incide en reiterar que si bien el Auto de la Sala de instancia de 10 de enero de 2013 sobre la admisión de pruebas es firme y no fue recurrido, la indefensión se produce con posterioridad, en concreto en la sentencia.

Sin embargo, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada sobre el motivo casacional primero del escrito impugnatorio, pues como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, en el caso de autos la Administración autonómica no ha cumplido con el requisito fundamental para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la citada Ley, y es haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, lo que no ha acontecido en el presente caso, obedeciendo el incumplimiento de dicho requisito, de manera directa y exclusiva, a la propia inactividad de la parte recurrente.

Y, con relación a la falta de fundamento del segundo y tercer motivo casacionales, la parte recurrente, en contra de lo que considera esta Sala, aduce que el motivo casacional segundo no está vinculado al tercero, y el tercero no se refiere al error en la valoración de la prueba, sino a la arbitrariedad a que la llega la sala sentenciadora tras la valoración de la prueba, no pretendiendo la Administración variar el resultado de la prueba, sino que el Alto Tribunal case y anule la sentencia basada únicamente en el error de considerar que una prueba pericial de parte es una pericial judicial.

Pues bien, al igual que ya sucediera con el primer motivo casacional, tampoco pueden ser atendidas las alegaciones respecto de los motivos casacionales segundo y tercero, pues no combaten de ninguna manera la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, ya que se limitan a reiterar la argumentación realizada en los dos motivos casacionales, sin que en modo alguno la parte recurrente conteste a la falta de fundamento apreciada en la providencia por las razones que se expresan en dicha resolución, y que han sido puestas de manifiesto con la cita de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal.

QUINTO .- Finalmente, en cuanto a las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones que alega la actora, citando diversas Sentencias del Alto Tribunal, que de su lectura se constata no guardan relación con la falta de fundamento apreciada en el presente recurso, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1954/2011 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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