ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1315/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- En el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 27 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictada en el recurso número 83/2011 , se dictó Providencia de 26 de junio de 2014 por la que se acordaba admitir dicho recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de la entidad "Los Linos, Sociedad Cooperativa Andaluza" - parte recurrida-, se ha interpuesto recurso de reposición contra la anterior Providencia de 26 de junio de 2014, siendo impugnado por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de "Los Linos, Sociedad Cooperativa Andaluza" que su representado instó concurso de acreedores voluntario, acordándose la extinción y cierre de su hoja de inscripción, razón por la cual, desaparecida una de las partes procesales, procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, por carecer la recurrida de la capacidad para ser parte.

Esta Sala tiene dicho (por todos, Autos de 8 de julio de 2010 -recurso de casación número 4807/2009 - y de 7 de abril de 2011-recurso de casación número 3531/2010 -) que el auto que declara la admisión del recurso de casación no es susceptible de recurso de súplica -ex artículos 79.2 y 93.6 LRJCA - pues si no cabe interponer recurso de súplica contra los autos que declaran la inadmisión, total o parcial, de un recurso de casación tampoco son susceptibles de recurso alguno los que declaran su admisión, criterio que debe aplicarse cuando la admisión se acuerda por providencia al no haberse seguido el trámite de audiencia previsto por el artículo 93.3 de la LRJCA .

Por otra parte, no habiéndose interesado por "Los Linos, Sociedad Cooperativa Andaluza" la inadmisión del recurso de casación dentro del plazo establecido por el artículo 90.3 de la LRJCA , será, en todo caso, en el escrito de oposición al recurso en el que podrá oponer o replantear las causas de inadmisión que estime concurrentes, las cuales podrán ser apreciadas en la sentencia -ex artículo 93.2 de la LRJCA -.

SEGUNDO .- Procede, pues, desestimar el recurso de reposición por los motivos expuestos y, respecto al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , visto en error padecido en la Diligencia por la que se notifica la Providencia de esta Sala de 26 de junio de 2014, no procede la imposición al recurrente de las costas procesales originadas en este recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la entidad "Los Linos, Sociedad Cooperativa Andaluza" contra la Providencia de 26 de junio de 2014, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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