ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso60/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de D. Torcuato , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 12 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 30 de diciembre de 2013, confirmado por el de 31 de enero de 2014, dictado en el recurso numero 1420/2013, sobre resolución del compromiso contraído como soldado militar de Tropa y Marinería con las Fuerzas Armadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 30 de diciembre de 2013 que se pretende recurrir en casación inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de 11 de junio de 2013, de la Secretaría del Ministerio de Defensa, por la que, en aplicación del artículo 10.2.j) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería , se resuelve su compromiso como consecuencia de condena por delito de maltrato en el ámbito familiar en Sentencia firme de 14 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería , confirmatoria en apelación de la del Juzgado de lo Penal número 3 de dicha Capital.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) de la LRJCA , al tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de funcionarios públicos de carrera, dado que "la relación que liga al actor con las FAS no es una relación estatutaria sino contractual y temporal. Al no ostentar el recurrente la condición de funcionario público, porque no es personal militar de carrera, no resulta aplicable la contra-excepción que prevé el art. 86 2 a) de la vigente LJCA , (aplicable a los Autos de inadmisión en virtud de lo dispuesto en el art. 87 1 a) de la misma ley de Jurisdicción )".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis y considerando vulnerados los artículos 9.3 , 14 y 24.1 de la CE , que el personal militar, ya sea de carrera o con carácter contractual de tipo temporal, está sujeto a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , el cual no hace diferencia acerca del carácter permanente o temporal del personal militar y, aludiendo a los artículos 2 y 5 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar , añade que "La asimilación del personal militar profesional, ya sea de carrera o no a la función pública es tal que no sólo se refleja en el ámbito de aplicación del E.B.E.P. sino que es la propia Sala Octava del T.S.J. la que cita reiteradas veces (sic) considera de aplicación la sentencia de la Sala tercera de este Alto Tribunal de fecha 18 de mayo de 1998 que asimila a los funcionarios civiles del Estado con los funcionarios militares, sin que en ningún momento se haga distinción de si la relación con las FAS es permanente o temporal.".

TERCERO .- Conviene señalar que esta Sala, durante la vigencia de la Ley 17/1989, de 19 de junio, de Régimen del Personal Militar Profesional de las Fuerzas Armadas, se vino pronunciando en asuntos análogos al ahora examinado -por todos, Auto de 1 de febrero de 2007 (recurso de casación número 2087/2005)-, en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debía considerarse como de personal. Los argumentos que, en síntesis, fundamentaban la inadmisión del recurso eran que la Ley 17/1989, de 19 de julio, diferenciaba entre el personal profesional permanente (militares de carrera) y el personal profesional no permanente (militares de empleo) resultando esencial en el razonamiento empleado, por tanto, el determinante elemento de falta de permanencia y duración limitada en su situación profesional del citado personal militar no permanente.

Con la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y pese a la modificación operada en su artículo 2, apartado 4 , en el que se establecía que la relación de servicios de carácter temporal de los militares profesionales de tropa y marinería podría transformarse en permanente, si bien para ello resultaba preciso reunir una serie de requisitos y superar un proceso de selección, la Sala alcanzó idéntico pronunciamiento al que mantuvo durante la vigencia de la Ley 17/1989 -por todos, Auto de 27 de noviembre de 2008 (recurso de casación número 1431/2006)- pues, según se razonaba en éste " No obstante, de la modificación operada no se pueda extraer la conclusión de que el personal militar profesional de tropa y marinería con una relación permanente adquiere la condición de militar de carrera puesto que ésta queda exclusivamente reservada a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter permanente, forman los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas, tal y como establece el apartado 2 del citado artículo 2 " .

La actual Ley que rige la carrera militar es la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Con ella, se introduce una modificación sustancial respecto del régimen aplicable al personal militar de tropa y marinería. Explica la Exposición de Motivos de dicha Ley que:

"Las necesidades de militares profesionales de las Fuerzas Armadas son cubiertas por militares de carrera, militares de tropa y marinería y, en determinados supuestos, por militares de complemento. Los de carrera, oficiales y suboficiales, mantienen una relación de servicios de carácter permanente; los de tropa y marinería, cuyo régimen está regulado en la citada Ley 8/2006, de 24 de abril, podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente".

En su parte dispositiva, el artículo 3 de dicha Ley 39/2007 establece que:

"1. Los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento.

  1. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente. Les corresponde asegurar la continuidad y estabilidad de la estructura, el funcionamiento y los valores esenciales de las Fuerzas Armadas en el marco constitucional.

  2. Los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta Ley.

  3. La relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos".

    En línea con lo anterior, su artículo 75, apartado 5, cuando regula el desarrollo de la carrera de los militares profesionales, preceptúa que:

    "La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, comenzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso. Posteriormente, podrán suscribir un compromiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera. A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas".

    Y su artículo 76, apartado 3, en relación con la adquisición de la condición de militar de carrera, señala que:

    "1. La condición de militar de carrera se adquiere al incorporarse a una escala de oficiales o de suboficiales con la obtención del primer empleo militar, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida.

  4. También adquieren la condición de militar de carrera los militares de tropa y marinería cuando, según lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, accedan a una relación de servicios de carácter permanente".

    Pues bien, se evidencia que la Ley 39/2007 introduce, en relación con el personal militar de tropa y marinería, un cambio sustancial en lo que al acceso al recurso de casación se refiere. Y así, mientras que las cuestiones referidas a la adquisición de la condición de militar de tropa y marinería y firma del compromiso inicial, a las sucesivas renovaciones hasta los seis años y a los compromisos de larga duración hasta los cuarenta y cinco años siguen excluidas del recurso de casación, al igual que pasaba con la Ley 17/1999, por tratarse de vicisitudes de la carrera militar de dicho personal de tropa y marinería que no afectan al nacimiento o extinción de la condición de militar de carrera, las controversias que, por el contrario, surjan en relación con la adquisición o pérdida de la condición de permanente, al estar en juego el nacimiento o la extinción de la condición de militar de carrera, constituyen supuestos cuyo acceso a la casación viene autorizado por el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

    CUARTO .- Así las cosas, no versando la pretensión discutida sobre el nacimiento de la condición de militar de carrera -únicamente reservada, desde la entrada en vigor de la Ley 39/2007, a los casos de acceso por los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente, situación en la que no se encuentra el hoy recurrente- estamos ante un supuesto no susceptible de recurso de casación, conforme dispone el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción y sin que a tal conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente, pues se oponen frontalmente a la doctrina que ha quedado expuesta sobre la concurrencia de la causa de denegación de la preparación del recurso de casación examinada.

    Por otra parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en el Auto de 10 de febrero de 2011 -recurso de queja número 170/2010 -, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

    Por último, no apreciamos que se haya vulnerado el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley en relación con la alegación de que, ante un supuesto de idénticas características, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncia a favor de admitir el recurso. Efectivamente, para que el tratamiento judicial pueda vulnerar el principio de igualdad es precisa la preexistencia de una resolución judicial que haya concedido o reconocido lo que, en idéntico supuesto, otra resolución judicial posterior del mismo órgano jurisdiccional niega o desconoce sin exponer las razones que justifiquen el cambio de criterio, sin que sea ello lo que aquí ha acontecido, toda vez que el objeto del presente recurso de queja es el Auto de 12 de mayo de 2014 por el que se deniega la preparación del recurso de casación y la pretendida vulneración del principio de igualdad se alega con fundamento en que en otros recursos de la misma Sala de instancia, ante supuestos idénticos, parece indicar que se admitieron las preparaciones de dichos recursos, sin que, con los datos que aporta el recurrente, conste que se hubiera admitido a trámite por esta Sala los recursos de casación por él aludidos.

    QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra el Auto de 12 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso numero 1420/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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