ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1641/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de D. Jorge , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 506/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de julio de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998) porque el escrito de interposición es en su mayor parte una reiteración de la demanda y no somete a crítica razonada la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia; y porque la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en el recurso extraordinario de casación salvo en circunstancias excepcionales que aquí no se alegan.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jorge contra la resolución del Subsecretario de Interior de 16 de julio de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 , 14 "y concordantes" de la Ley de Asilo 12/2009 Alega en esencia el recurrente que frente a lo razonado por la sentencia recurrida, ha relatado hechos constitutivos de una persecución protegible.

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la vida y la integridad física, consagrado en el artículo 15 de la Constitución . Insiste en que ha sido perseguido, y alega que el retorno a su país de origen le pondría en situación de grave peligro.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, desestimó el recurso esencialmente por la manifiesta insuficiencia del relato de persecución expuesto y por su falta de acreditación probatoria, incluso al nivel indiciario requerido en esta materia del asilo

Pues bien, frente a estas razones ampliamente explicadas en la sentencia, que a la parte recurrente en casación correspondía rebatir, lo cierto es que el escrito de interposición del recurso de casación nada dice al respecto, pues el recurrente se limita a repetir escuetamente ese relato de persecución que ya expuso ante la Administración primero y ante el Tribunal a quo después, e insistir en que ha sido perseguido, sin hacer referencia alguna a la fundamentación jurídica de la sentencia, y por tanto sin someter a verdadera crítica la " ratio decidendi " de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se pueda entender contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que pueden considerarse respondidas por las consideraciones supra expuestas.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1641/2014, interpuesto por D. Jorge contra la sentencia de 10 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 506/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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