ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1571/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Agueda María Meseguer Guillén, en nombre y representación de D. Isaac , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 248/2013 , sobre denegación de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de julio de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque el escrito de interposición no somete a crítica razonada la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia; y porque la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en el recurso extraordinario de casación, salvo en circunstancias excepcionales que aquí no se alegan.

Han presentado alegaciones las partes personadas, D. Isaac como parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 17 de abril de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a D. Isaac el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 4 , 6 y 10 de la Ley de Asilo 12/2009 . Alega en esencia el recurrente que aun siendo cierto que no hay más elementos de prueba de su relato que su propia declaración, esta debe considerarse suficiente para considerar acreditado dicho relato. Añade que la resolución denegatoria del asilo carece de motivación, y señala que la aplicación de las normas sobre asilo debe hacerse en el sentido más favorable para el solicitante. Apunta, en fin, que al menos se le debe conceder la protección subsidiaria, dada la situación de su país de origen.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La Sala de instancia, asumiendo el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo, apreciando que no había pruebas que sustentaran el relato del recurrente, ni siquiera al nivel indiciario requerido en esta materia del asilo, y añadiendo que en todo caso los hechos relatados habían perdido vigencia, dada la evolución social y política del país de procedencia de aquel.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación. Realmente, este recurso de casación no contiene más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente. Por añadidura, tampoco se razona nada útil sobre la evolución de su país de origen ni sobre la incidencia que esa evolución tiene sobre el objeto del pleito.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que en la medida que insisten en las mismas cuestiones y razonamientos planteados en el escrito de interposición, han sido respondidas con los argumentos anteriores.

CUARTO .- La inadmisión del recurso de casación conlleva la condena en costas al recurrente, ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98). A la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrida, señalamos como cantidad máxima que ésta puede reclamar por todos los conceptos la de 1.000Ž00 euros, (artículo 139.3).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1571/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 248/2013 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite dicho en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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