ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1339/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Almudena Gil Segura, en nombre y representación de D. Simón , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 108/2014, de 24 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), en el recurso nº 20/2010 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 14 de julio de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, ya que fue fijada en la instancia en 600.000 euros [ artículos 41.1 , 42.1.b ), 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ATS de 30 de junio de 2000, RC 2001/1999 ] . Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada el 7 de julio de 2009 ante la Comunidad de Madrid, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el "Hospital 12 de Octubre" y en el "Hospital La Paz", de Madrid, al desestimar el tratamiento quirúrgico para la corrección de una fractura vertebral, que finalmente se llevó a cabo en el "Hospital La Fe", de Valencia.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el importe reclamado por el recurrente en el escrito de demanda del Recurso Contencioso-Administrativo, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial por los supuestos daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida, es de 600.000 euros, siendo fijada la cuantía en la instancia en dicha cantidad, mediante Auto, de 11 de febrero de 2011. En consecuencia, viniendo determinada la cuantía litigiosa por el importe de la citada reclamación, lo cierto es que no excede del límite mínimo casacional, toda vez que el mencionado artículo 86.2.b) exige que se supere dicha cantidad. Es decir, como ya hemos tenido ocasión de decir en un supuesto análogo al que ahora examinamos ( ATS de 10 de julio de 2014, RC 3649/2013 ) " (...)el recurso tendrá acceso a la casación en los supuestos que alcance, al menos, la cantidad de 600.000,01 euros, requisito que no se cumple en el presente caso, aun cuando sea por tan solo un céntimo de diferencia" .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de D. Simón en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala, en primer lugar, que el presente recurso cuenta con interés casacional para ser admitido, cuestión que resulta indiferente al caso, ya que el artículo 93.2.e) LJCA , a que se refiere la parte recurrente, tiene por objeto asuntos de cuantía indeterminada , extremo que no se da en el presente caso, según se expuso con anterioridad.

En segundo lugar, tampoco cabe estimar la alegación que formula el recurrente relativa a que el recurso se fundamenta, entre otros, en el motivo previsto en el artículo 88.1.c) LJCA -quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales-, puesto que, en los supuestos en los que la cuantía no resulte ser indeterminada y sea cual sea el motivo o motivos de casación en que se ampare el recurso, es requisito previoe ineludible que la cuantía del recurso exceda la cifra de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales. Dicho en otros términos, para que el recurso pueda ser admitido, con independencia del motivo o motivos de casación invocados, debe cumplirse obligatoriamente con las exigencias establecidas en el artículo 86 LJCA , entre las que se encuentra que la cuantía del asunto supere la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a la casación.

En ese sentido, procede rechazar también la alegación que plantea la representación procesal de D. Simón , referida a que la cuantía del recurso excede el mencionado límite, al considerar que debe tenerse en cuenta el importe de los intereses desde el momento de la interposición de la - sic - reclamación previa. Así, es doctrina de esta Sala la que determina que " (...)con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley expresada , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el citado artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél" ( AATS de 20 de septiembre de 2012, RC 819/2012 y 9 de marzo de 2006, RQ 1161/2005 ), por lo que, en modo alguno, cabe añadir el importe de los intereses al principal de la cantidad reclamada.

Finalmente, conviene recordar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas por todos los conceptos, es decir, correspondiendo 800 euros a cada una de ellas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la Sentencia 108/2014, de 24 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), en el recurso nº 20/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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