ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1759/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de D. Urbano , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 456/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de julio de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque el recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, dando por probada una identidad y nacionalidad sobre la que no hay prueba alguna según declara el Tribunal de instancia, sin que esta apreciación, ligada a la valoración de los hechos concurrentes, pueda ser revisada en casación.

Han presentado alegaciones las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 21 de mayo de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del presente recurso de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009 , y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951; así como de los artículos 6 , 7 , 13 y 14 de la misma ley 12/2009 . Alega el recurrente que ha aportado prueba suficiente de los hechos relatados, y añade que al menos debe concedérsele protección por razones humanitarias. Reprocha a la resolución administrativa y a la propia sentencia de instancia que carecen de motivación.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque el recurrente basa todo su alegato en la persecución que dice haber sufrido en Guinea Conakry, país del que afirma ser nacional y del que dice que tuvo que huir; pero al razonar así, hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentada su condición de nacional y procedente de ese país, olvidando que una de las razones determinantes de la denegación de su solicitud de protección internacional fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad, dudas de las que se hace expreso eco la sentencia de instancia; siendo de recordar que según jurisprudencia constante la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación (salvo en determinadas circunstancias excepcionales que aquí no han sido ni siquiera alegadas por la parte recurrente).

Así las cosas, el recurso de casación en ningún caso podría prosperar, pues no pudiéndose tener por cierta la identidad y nacionalidad del recurrente, mal puede atenderse a la situación de ese país del que dice proceder para valorar la posibilidad de reconocer su derecho al asilo o a la permanencia en España por razones humanitarias.

Por lo demás, basta leer tanto la resolución administrativa impugnada en el proceso (y el informe final de la instrucción en que se basó, obrante en el expediente) como la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que una y otra cumplen holgadamente los requisitos de motivación que en su respectivo ámbito les son exigibles (eso sin olvidar que la falta de motivación de la sentencia debería haber sido planteada al amparo del apartado c] del artículo 88.1, cosa que el recurrente no ha hecho).

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones del recurrente en el trámite de audiencia, que pueden considerarse contestadas por los razonamientos anteriores.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos..

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1759/2014, interpuesto por D. Urbano contra la Sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 456/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR