ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso315/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de D. Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 101/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Carlos como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos contra la resolución del Subsecretario de Interior de 3 de enero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, en el que se sostiene la procedencia de la concesión del derecho asilo o alternativamente la autorización de la permanencia en España al amparo de los artículos 2 , 3 , 4 y concordantes y 37.b) de la Ley de Asilo 12/2009 . En esencia, alega el recurrente que se han acreditado los requisitos legalmente exigidos para la concesión de lo pretendido, invocando de nuevo el relato efectuado en la demanda y afirmando que en vía administrativa se le reconoció implícitamente "la acreditación de la personalidad" . Asimismo, aduce que la resolución administrativa inicialmente impugnada no está suficientemente motivada.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Toda la argumentación desplegada por el recurrente en el presente recurso se sustenta en la premisa fáctica de que es nacional de Guinea Conakry y procede de ese país; pero éste es un dato que la Sala de instancia no consideró acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Partiendo de esta base, al no poder tenerse por debidamente acreditada la nacionalidad del recurrente, y estar sometida a serias dudas la credibilidad de su relato por esta misma razón, es claro que no cabe acudir al mismo para justificar la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria, ni tampoco para justificar la procedencia de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Finalmente, en cuanto a la denuncia del recurrente relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa, la carencia de fundamento del recurso de casación resulta evidente, ante todo porque la sentencia de instancia dedica a este concreto tema de la motivación de la resolución administrativa unas específicas consideraciones (FJ 4º), sobre las que nada se dice en el recurso de casación. Y en cualquier caso, la resolución administrativa denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria está elaborada, ciertamente, conforme a un modelo genérico, pero (tal y como argumentó la sentencia de instancia) se asienta en el informe desfavorable de la instructora del expediente, donde se razonan de forma detallada y circunstanciada las razones que justifican la denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en el caso concretamente examinado, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración carezca de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que, al limitarse a afirmar que el recurso contiene una crítica razonada, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 315/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia de 26 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, dictada en el recurso nº 101/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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