ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso267/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Dª Adoracion , se ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia de 16 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 108/2011 , sobre calificación de viviendas militares.

SEGUNDO .- Por Providencia de esta Sala de 21 de abril de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: "1º.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, no siendo aplicable la previsión del artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción . [ artículos 86.2.a ) y 93.2.a de la LRJCA ]. 2º.- No haberse anunciado en el escrito de preparación del recurso, de forma singularizada, el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y ATS 10-2-2011, recurso nº 2927/2010 ]. 3º.- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso [ art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ], ya que habiéndose articulado el motivo por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se suscitan cuestiones referidas al tema del fondo debatido en el proceso, que no tienen encaje en este motivo de casación, y en todo caso es evidente que la sentencia no ha incurrido en incongruencia".

Trámite que ha sido evacuado únicamente por el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Adoracion y de la Asociación de Vecinos de las Calles Maudes números 40, 42, 44-A, 44-B, 46 y 48 y Ponzano números 84 y 86, contra la Orden Ministerial 1/2010, de 2 de noviembre, del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento (INVIED), actuando por delegación del Ministro de Defensa, por la que se califican como viviendas militares y se asigna destino a determinadas viviendas procedentes del Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería (TPYCEA), órgano dependiente del Instituto Tecnológico "La Marañosa" de la Dirección General de Armamento y Material.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compra-venta, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente -lo mismo cuando quien ocupa la vivienda es alguna de las personas a las que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas-, toda vez que la relación funcionarial es la determinante del derecho a las viviendas objeto de enajenación (En este sentido, Autos de esta Sala de 21 de febrero de 2005 -recurso de queja nº 195/2004 - y 27 de octubre de 2005 -Recurso de Casación nº 5315/2003 -), sin que sea de aplicación la excepción recogida en el propio artículo 86.2.a) de la LRJCA pues no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera.

TERCERO .- En el presente caso, la resolución recurrida acuerda, en síntesis, lo siguiente: calificar como viviendas militares 152 viviendas del Anexo que cita; declarar enajenables dichas viviendas, al no estar incluidas en los supuestos recogidos en el artículo 5.1 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, por lo que podrán ser objeto de enajenación; que tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del TPYCEA, continuándose con el pago del canon de uso que corresponda a cada vivienda de forma progresiva en el plazo de tres años.

Y según se hace constar en la sentencia recurrida, las 152 viviendas fueron alquiladas en su día por TPYCEA a sus trabajadores mediante contratos de arrendamiento que se regían por el " Reglamento del Grupo de Viviendas Protegidas Coronel Don José López Larraya" de mayo de 1950, en cuyo artículo 1 se establecía que las viviendas fueron construidas con la finalidad social de facilitar alojamiento en condiciones adecuadas a sus posibilidades económicas al personal del TPYCEA, contratos de arrendamiento en los que en muchos de ellos se han subrogado en las actualidad sus familiares, como consecuencia del fallecimiento de los arrendatarios originales.

Por lo tanto, el interés de la ahora recurrente le viene dado por ocupar una de las viviendas calificada como militar y declarada enajenable, con el establecimiento del correspondiente canon de uso, ocupación que se produce, como ya ha quedado dicho anteriormente, bien por ser titular de un contrato de arrendamiento de una de dichas viviendas otorgado por su condición de personal del TPYCEA, bien por subrogación por fallecimiento del titular originario, por lo que es evidente que estamos ante una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En consecuencia, y sin necesidad de examinar las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 21 de abril de 2014, procede inadmitir el presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86.2.a ) y 93.2.a de la LRJCA .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien la Sala acuerda que no procede el abono de costas procesales a la parte recurrida (Abogado del Estado) al haberse limitado en su escrito de alegaciones a manifestar que procede que se declare la inadmisión del recurso por las causas propuestas en la providencia de la Sala.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Dª Adoracion contra Sentencia de 16 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 108/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, sin que devengue costas el Abogado del Estado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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