ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3357/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Secundino , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2656/2012 , sobre baja en el Centro de Formación de la Guardia Civil.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de mayo de 2014 se acuerda conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

"1) Defectuosa preparación del motivo primero del recurso interpuesto, por no haberse anunciado que se interpondría por denegación de la prueba propuesta, con infracción de los artículos 60 LRJCA y 24.2 CE ( arts. 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011, RC. 2927/10 ).

2) El motivo segundo, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011) .

3) y el motivo tercero, por carecer manifiestamente de fundamento debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión, pues, examinadas las actuaciones, se aprecia con toda evidencia que no concurre la incongruencia omisiva ni la falta de motivación denunciadas ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional )".

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 6 de febrero de 2012 -confirmada en reposición por Resolución del Ministerio de Defensa de 19 de junio de 2012, que acordaba la baja del recurrente en el Centro de Formación de la Guardia Civil.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión del primer motivo de casación, vistas las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que manifiesta que renuncia al motivo, procede, sin necesidad de otra consideración, tenerle por desistido en cuanto a este primer motivo de casación.

TERCERO .- En relación a la causa de inadmisión del segundo motivo de casación, relativa a la falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación, de conformidad con lo que exigen los artículos 89.2 y 93.2 a) de la LJCA , es preciso recordar que el artículo 86.4 de la citada Ley dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, hoy se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada - que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso de autos el escrito de preparación del recurso interpuesto en nombre y representación de D. Secundino no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues de la lectura del mismo se puede observar que no se mencionan las razones por las que la infracción de los preceptos que considera infringidos hayan sido decisivos, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

En efecto, dicho escrito tiene el siguiente tenor literal:

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución , en relación con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y la Orden de 13 de diciembre de 1996.

Entiende esta parte que la sentencia impugnada en casación vulnera el principio de legalidad y de sometimiento de los jueces al imperio de la ley, al haber dejado de aplicar lo preceptuado de forma expresa en las normas vigentes para el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil, y así como lo preceptuado para la adquisición de la condición de guardia civil, tales normas son las siguientes:

-Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

-Orden de 13 de diciembre de 1996, por la que se Aprueba el Régimen del Alumnado de los Centros Docentes Militares de formación de la Guardia Civil" .

Y en ningún lugar de dicho escrito se precisa cómo, por qué y de qué forma esas infracciones han influido y han conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), por lo que se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , con la consiguiente inadmisión de este motivo de casación.

A esta conclusión no se oponen las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, al resultar irrelevante a estos efectos el que esta Sala haya estimado un recurso de casación aplicando las normas cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, pues ello no exime al aquí recurrente del deber de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de la norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Y en relación a la causa de inadmisión del tercer motivo de casación, éste se articula por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , imputando a la sentencia una falta de motivación y una incongruencia omisiva.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento.

En efecto, el recurrente funda la imputación de falta de motivación de la sentencia "por cuanto resulta obvio que la calificación efectuada y en especial las anotaciones incluidas en el cuaderno de prácticas del recurrente atentan contra la normativa vigente sobre la materia, contra el procedimiento calificador legalmente establecido y finalmente contra el deber de motivar o indicar al menos de forma identificable, los hechos negativos que habrán de servir de base y fundamento para motivar una calificación negativa del alumno". Sin embargo, esta imputación va dirigida contra el acto administrativo recurrido en la instancia, no contra la sentencia .

Y la imputación de incongruencia omisiva la funda el recurrente "al no haber contestado a los interrogantes formulados por esta parte, relativos a la nulidad de las calificaciones negativas obrantes en el cuaderno de prácticas al no encontrarse las mismas ni firmadas por el autor (crucial existiendo tres calificaciones diferentes), ni sellada, con lo cual se desconoce totalmente el autor de la misma, si el mismo era el tutor o no del alumno, la fecha de supuesta comisión de la irregularidad".

Sin embargo, basta una lectura de la sentencia impugnada (Fundamento de Derecho Cuarto) para comprobar que la misma sí que se pronuncia expresamente sobre las cuestiones referidas, al afirmar de forma concluyente que "en el cuaderno de seguimiento donde figura en el Módulo A (profesionalización) está la firma del tutor y el "enterado" del alumno. Igualmente en los Módulos B (prevención de delincuencia), C (Protección Seguridad y Comunicación), D (investigación y policía judicial), y E (Técnica profesional). Todas están redactadas de manera igual y como del B al E son mínimamente positivas (5 puntos), nada dice de ellas. Tan solo del Modulo A que le es negativo, pero si las demás son intocables para el interesado, no menos intocable será la A redactada en igual forma, con las mismas firmas, donde de los hechos negativos aparece el "enterado" del alumno y las fechas de 11-10-10 y 4.3.11" . Esto es, la sentencia considera que todas las calificaciones están redactadas de igual manera, por lo que si las positivas son intocables para el recurrente, también lo serán las negativas.

Es claro, por tanto, con base en lo expuesto, que la sentencia resuelve negativamente la alegación de la parte, con base en los razonamientos reseñados, siendo cuestión distinta que al recurrente no le parezcan correctos o no esté de acuerdo con ellos.

Por ello, procede la inadmisión de este motivo de casación por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LJCA ). A ello no obstan las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en el se limita a reiterar sus alegaciones referidas a la falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, ya que el Abogado del Estado se limita en su escrito de alegaciones a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de la Sala.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la Sentencia de 23 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2656/2012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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