ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1345/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Colina Sánchez, en nombre y representación de D. Germán , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 102 de 20 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 691/2010 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 17 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas, la recurrente, la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Marbella.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de fecha 5 de mazo de 2010 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella y la posterior Orden de 7 de mayo de 2010 por la que dispone su publicación en el BOJA.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión opuesta en la providencia de fecha 17 de junio de 2014, relativa a la falta de juicio de relevancia, es preciso recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de los artículos 98.3 y 125 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística denunciada en el escrito de preparación hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/10 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Las alegaciones de la parte recurrente aducidas en el trámite abierto por Providencia de 17 de junio de 2014 no pueden recibir favorable acogida. La recurrente señala que presentó un segundo escrito de preparación en sustitución del primero que remitió por error, sustituyendo la versión definitiva por la erróneamente presentada. Dicha alegación no puede ser acogida, pues el segundo escrito de preparación que afirma haber presentado no consta en las presentes actuaciones. Con fecha 18 de marzo de 2014 se dictó Diligencia de Ordenación por la Sala de instancia teniendo por preparado el recurso de casación contra la Sentencia descrita en el hecho primero de la presente resolución, y la copia del segundo escrito de preparación que acompaña en el trámite de alegaciones fue presentada con fecha de 22 de abril de 2014, extemporáneamente en todo caso, esto es, fuera del plazo de diez días para preparar el recurso de casación, sin que por tanto pudiera llegar a entenderse por subsanada su falta antes del vencimiento del plazo legal de diez días para su correcta preparación.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso por su defectuosa preparación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la Sentencia de 20 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 691/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR