ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2923/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2013 , confirmado en reposición por otro de 15 de julio siguiente, sobre medidas cautelares en relación con la ejecución de un contrato de obra.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 10 de diciembre de 2013, se acordó dar traslado a la parte recurrente, para alegaciones, de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros pues el valor económico de la pretensión casacional viene constituido por las cantidad que reclama en concepto de pago de intereses devengados por el retraso en el abono de determinadas certificaciones de obra y que la propia recurrente fija en un Otrosí digo de su escrito de interposición del recurso en 36.289,96 euros ( artículos 41.1 , 86.2.b ), 87.1.b ) y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción )"; trámite que ha sido evacuado por la partes personadas en las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En la pieza de medidas cautelares nº 284/2013 se ha dictado el Auto impugnado, de 16 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva presenta el siguiente tenor literal:

" LA SALA ACUERDA acceder a la medida cautelar solicitada por "FERROVIAL AGROMAN, S.A." ordenando a la Administración demandada el pago inmediato a la recurrente de la deuda reclamada que asciende a la cantidad de 36.289Ž96 €, siempre y cuando que previamente por ésta se constituya aval bancario por la misma cantidad para garantizar su devolución caso de que el recurso no fuera estimado ".

Disconforme la mercantil recurrente con que el pago por la Administración demandada de la deuda reclamada quedare condicionado a la previa prestación de aval bancario, promovió el oportuno recurso de reposición que fue desestimado por Auto de la Sala de Madrid de 15 de julio de 2013 .

SEGUNDO .- El artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación a los autos que allí se enumeran -entre los que se encuentran los que los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares- en los mismos supuestos previstos en el artículo 86 del mismo texto legal , que contiene las reglas por las que las sentencias son susceptibles de dicho recurso extraordinario.

El citado artículo 86 exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En el presente caso, la propia parte recurrente advirtió en la solicitud de medidas cautelares que la cuantía del recurso era la de 36.289,96 euros, cantidad que es, además, la que viene reflejada en los Autos recurridos y la que, por tanto, constituye el objeto de la pretensión casacional. Siendo inferior dicha cuantía a la de 600.000 euros que contempla el indicado precepto de la Ley de la Jurisdicción, sin necesidad de mayor argumentación, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.a) en relación con el 86.2.b ) y 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptible de impugnación el Auto recurrido como, por otro lado, viene acordando reiteradamente esta Sala en supuestos similares (por todos, Autos de 7 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 1356/2010 ); de 16 de septiembre de 2010 (recurso de casación nº 1342/2010 ) y de 4 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 3773/2009 ).

Y a lo anterior no obstan las alegaciones de la parte recurrente cuando, sin cuestionar que la concreta cuantía que constituye el objeto de la pretensión casacional resulta inferior a 600.000 euros, viene a sostener que la expresión que contiene el artículo 87.1 antes referido - "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior"- no incluye las excepciones. Tal alegación no puede ser acogida puesto que las únicas sentencias susceptibles de ser recurridas en casación son aquéllas contempladas en el apartado primero del artículo 86 y que no estén exceptuadas conforme al apartado segundo del mismo artículo, como reiteradamente viene declarando esta Sala. En este sentido, señalábamos en el Auto de 4 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 526/2007) que "(...) no cabe desconocer que el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de los autos a los casos en que lo fueran las sentencias -"en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", afirma-, por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo que aquí no acontece, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran. Téngase en cuenta que, de no ser así, se llegaría a la consecuencia absurda de que tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de una sentencia que, por el contrario, tendría vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la L.R.J.C.A ., al que, como queda dicho, se remite el artículo 87 ".

Por otro lado y a pesar de lo aseverado por la mercantil recurrente en su escrito de alegaciones, esta Sala viene realizando idéntica interpretación del artículo 87 en relación con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los recursos de casación promovidos contra autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, citándose, sin ánimo de exhaustividad, los Autos de esta Sala de 9 de julio de 2009 (recurso de casación nº 1756/2009 ) y de 9 y 16 de octubre de 2000 ( recursos de queja nº 8060/1999 y nº 8303/1999 , respectivamente).

Debe añadirse que no se ha realizado una interpretación restrictiva de la causa de inadmisión, pues una interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por FERROVIAL AGROMAN, S.A. contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2013 , confirmado en reposición por otro de 15 de julio siguiente, en la pieza de medidas cautelares nº 284/2013 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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