ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1441/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de Dña. Mariana y D. Alexander , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, recurso núm. 372/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 17 de junio de 2014, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación desarrollado por la parte recurrente, por haber sido deficientemente preparado y también deficientemente interpuesto ( art. 93.2, apartados a ) y b], LJCA ), dado que en el escrito de preparación se indicó que el recurso de casación se interpondría al amparo de los motivos casacionales contemplados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , sin especificar a cuál de dichos motivos se pretendían reconducir las diferentes alegaciones ahí expuestas; y posteriormente, en el escrito de interposición, se han denunciado las mismas infracciones con amparo en apartados diferentes del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 como son los precitados apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA ; pese a ser reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por los ahora recurrentes en casación contra la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 13 de mayo de 2.013, por la que se desestimó la solicitud de nulidad de pleno derecho de la adjudicación directa de la mitad indivisa del derecho de usufructo vitalicio de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, en el procedimiento de apremio seguido contra D. Fulgencio por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Málaga.

SEGUNDO .- En el escrito de preparación del recurso de casación, anunció la parte recurrente la interposición del recurso con amparo en los motivos casacionales de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , desarrollando a continuación una exposición en la que se refería tanto a cuestiones referidas al tema de fondo debatido en el litigio como a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación de la misma, sin distinguir unas alegaciones de otras ni pormenorizar con la indispensable claridad a qué concreto motivo de casación reconducía cada una de esas alegaciones. Señaló, finalmente, al hilo de la exposición de los "fundamentos legales del recurso", que "se basa el recurso en los motivos reseñados en el ordinal c y d del apartado 1 del artículo 88 de la misma Ley ".

Ahora, en el escrito de interposición, desarrollado en forma de alegaciones, la parte recurrente mantiene la misma perspectiva impugnatoria, pues comienza señalando (alegación 2ª) que se ha producido una infracción del Ordenamiento Jurídico incardinable en el apartado d) del tan citado artículo 88.1; pero a continuación, en esa misma alegación segunda, expone argumentos referidos al tema de fondo junto con otros que denuncian la falta de motivación de la sentencia. Más adelante, en el apartado referido a los "fundamentos legales" del recurso reitera lo dicho en la preparación, citando de nuevo los apartados c) y d) del artículo 88.1 de forma conjunta.

Así las cosas, tal como ha sido preparado y luego interpuesto el recurso de casación, el mismo es inadmisible.

La doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado con reiteración que es carga de la parte recurrente anunciar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales. Esa carga procesal es predicable asimismo del escrito de interposición, en el que la parte recurrente debe individualizar los motivos de casación a que acoge su impugnación, sin que sea posible reconducir esa impugnación a motivos casacionales de distinta naturaleza, ya sea de forma simultánea, alternativa o subsidiaria.

La doctrina jurisprudencial en este sentido es, como hemos dicho consolidada, pudiéndose citar a título de muestra los recientes autos de esta Sala y Sección de 3 de octubre de 2013 (recurso nº 369/2013 ), 17 de octubre de 2013 (recurso nº 913/2013 ), 28 de noviembre de 2013 (recurso nº 358/2013 ) y 20 de marzo de 2014 (recurso nº 3447/2013 ).

En este caso, sin embargo, al preparar su recurso de casación, la parte recurrente anunció que formalizaría el recurso por el cauce de los apartados c) y d) del artículo 88.1, sin distinguir ni especificar a qué concreto cauce reconduciría cada uno de los motivos; y más adelante, en el escrito de interposición, ha persistido en el mismo y equivocado enfoque de su impugnación, desarrollando sus alegaciones bajo el amparo de dos motivos de casación de distinta naturaleza y significación como son los contemplados en esos apartados c) y d) del referido artículo 88.1.

Así las cosas, sólo cabe concluir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que el presente recurso de casación es inadmisible por su defectuosa preparación ( art. 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional ) y por su deficiente interposición (apartado d] de la misma Ley).

TERCERO .- Esta conclusión no se ve contrarrestada por las alegaciones expuestas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido.

Dice esta que sus alegaciones se traducen en un único concepto que se incluye en el ámbito del motivo casacional del artículo 88.1.d), y añade que "no se trata de dos motivos alternativos sino paralelos siendo ambos de obligada aplicación y que por tanto consideramos motivo único de casación" , afirmando a continuación que "consideramos que en nuestro escrito de interposición, se han desarrollado las mismas alegaciones impugnatorias bajo el amparo paralelo -no alternativo- de dos motivos de casación de la misma naturaleza y significación como son los contemplados en esos apartados c) y d) del referido artículo 88.1" . Dice, además, que no ha invocado en ningún momento el motivo casacional del apartado c), pues en todo momento ha considerado infringido el motivo d). Empero, esta última alegación es incierta, pues muy al contrario, el motivo casacional del apartado c) ha sido formal y expresamente invocado tanto en la preparación como en la interposición del recurso; y en cuanto a las otras alegaciones, lejos de dar lugar a la admisión del recurso no hacen más que reforzar la procedencia de su inadmisión, pues es la misma parte recurrente la que viene a admitir al fin y al cabo que ha articulado la misma infracción con base en dos motivos de casación que, frente a lo que afirma, presentan distinta naturaleza y significación y por ende resultan incompatibles.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3447/13 interpuesto por Dña. Mariana y D. Alexander contra la sentencia de 17 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, recurso núm. 372/2013 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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