ATS 1725/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1046/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1725/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 25 de marzo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 67/2013 , dimanante del procedimiento abreviado número 53/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Guernica, por la que se absuelve a Rodrigo del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, "Técnicas Hidráulicas S. A." que ejecita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gutiérrez Aceves, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no hacerse constancia en sentencia de los hechos que se declaran probados y limitarse a decir que no quedan probados los hechos objeto de acusación.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Rodrigo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Arturo Estébanez García, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no hacerse constancia en sentencia de los hechos que se declaran probados y limitarse a decir que no quedan probados los hechos objeto de acusación.

  1. Aduce que, en la querella, se ha especificado una serie de modelos que el momento de su interposición, eran los que se reclamaba, de conformidad con el previo requerimento de la querellante, y que, durante el procedimiento, el acusado devolvió mucha documentación, pero no los concernientes a la instalación de Canarias, que eran los que incorporaban ciertas novedades; y que se ha concretado perfectamente la documentación técnica correspondiente o que sirve de base para la instalación del prototipo de Canarias; que la falta de registro en la Oficina Técnica de la empresa querellante, era resultado de una estrategia meditada del acusado; y que se justificó la titularidad de la querellante sobre la documentación técnica reclamada.

  2. El artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que podrá articularse recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando en la sentencia se exprese, solamente, que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

  3. La lectura de la sentencia impugnada acredita que el Tribunal de instancia ha incorporado a su contenido declaración fáctica suficiente. El Tribunal de instancia se ha limitado a reflejar cómo probados aquellos hechos que, efectivamente, según su convicción, así lo han sido. La Sala enjuiciadora no puede quedar condicionada a tomar por demostrado lo que no lo ha sido, ni a incluir otras referencias absolutamente innecesarias para el enjuiciamiento del asunto.

Así, el relato fáctico refleja: que el acusado, Rodrigo , suscribió el 27 de octubre de 1994, contrato de trabajo con la querellante, entrando a formar parte de su plantilla como Director Técnico Comercial de la División de Automoción, cuyas funciones eran las de diseño, promoción y venta de equipos, el mantenimiento y modificación de los productos y el diseño y venta de equipos especiales según las especificaciones solicitadas por el mercado y la clientela.

El acusado, en el ejercicio de sus funciones, vendió a la querellante "Técnicas Hidráulicas" dos marcas comerciales y tecnología, modelos y planos de fabricación de los productos que se especifican en el relato de hechos probados.

Asímismo se declaraba que, transcurridos catorce años desde el inicio de la relación laboral, el 26 de abril de 2010, "Técnicas Hidráulicas" remitió una carta a Rodrigo , en ese momento en situación de baja laboral por depresión, requiriéndole para que entregara, a la mayor brevedad toda la documentación técnica, memorias de desarrollo de productos, formulaciones, cálculos y demás documentos propiedad de la empresa, y listados de proveedores y clientes, al tiempo que le recordaba la prohibición de utilizar ese material para realizar actividades profesionales al margen de la querellante. El 25 de junio de 2010, "Técnicas Hidráulicas" procedió al despido del acusado, aduciendo incumplimiento de buena fe contractual, por incumplimiento del régimen de incompatibilidades. El despido fue declarado improcedente en la jurisdicción social.

Finalmente, el acusado, en el momento de ser despedido, reintegró a "Técnicas Hidráulicas" toda la tecnología, modelos y planos y el Conjunto de Equipo Completo de Diseño por ordenador que había sido puesto a su disposición para el desempeño de su trabajo.

Lo anterior demuestra la suficiencia de la declaración de hechos probados, que habrá de valorarse también, por integración, con la valoración y motivación que la complementa y da vida, y de lo que se tratará en el Fundamento Jurídico siguiente. El déficit en los hechos probados se producirá cuando la valoración probatoria demuestre patentemente un dato esencial y vital respecto al fallo, que se ha omitido arbitrariamente, pero el motivo no puede servir para solicitar la inclusión de lo que parcialmente interese a la parte que lo promueva, al margen de si el Tribunal lo ha dado o no por acreditado.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La recurrente alega que los hechos declarados probados no impiden que el acusado no procediera a la devolución de otro tipo de documentación, en concreto "los desarrollos realizados por él sobre la base de dicha documentación técnica"; y que la sola declaración del acusado es contraria al relato fáctico de la sentencia, al poner de manifiesto que no tenía ninguna intención de entregarla o devolverla.

    En segundo lugar, señala como documentos acreditativos del error, centrado en acreditar que la documentación objeto de reclamación es, efectivamente, propiedad de "Técnicas Hidráulicas": el folio documento número 3 de los que acompañan a la querella, consistente en el pacto de exclusividad o no competencia; el pacto del año 2004, para el desarrollo de nuevos modelos y tecnología, ente el gerente de "Técnicas Hidráulicas", Edemiro ., y el acusado (documento número 2 de los que acompañan a la querella), que relaciona con las declaraciones del citado y del propio Rodrigo ; en tercer lugar, los folios 312 a 315, así como las declaraciones de los testigos que se citan en la sentencia, de los que considera que carecían de conocimiento específico, pues se trataba de meros operarios a las órdenes del acusado; en cuarto lugar, el correo electrónico de 18 de febrero de 2010, obrante como folio número 11 del escrito de aportación de prueba documental, que contiene una comunicación del gerente de la sociedad "TMA Arakistain" con el gerente de "Técnicas Hidráulicas", en el que el primero le hace saber al segundo que ha visto la documentación del proyecto de un nuevo sistema de autolavado, junto al querellado, en su ordenador portátil; en quinto lugar, el correo electrónico de 2 de marzo de 2010, unido como documento adjunto del escrito de acusación, del que destaca ciertas expresiones, que ponen de relieve la existencia de un interés cierto por parte del testigo Millán ., responsable de "TMA Arakistain" en el proyecto de Canarias, que relaciona con diversa testifical; y, por último, las facturas correspondientes a la fabricación de los modelos, cuyos planos son objeto de reclamación y que se presentaba como documento número 1 acompañado como al escrito de ampliación de los medios de prueba, de 17 de enero de 2013, que también relaciona con diversas testificales.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La querellante "Técnicas Hidráulicas" elevaba acusación en contra de Rodrigo por un delito de apropiación indebida, que se sustentaba en que el acusado no había devuelto, cuando la relación laboral que les unió terminó, toda la documentación técnica que se puso a su disposición para la realización de su trabajo, entre los que se encontraban ciertos planos de diseños.

    Resultaba indiscutido que el acusado había suscrito el 27 de octubre de 1994 contrato de trabajo con la mercantil querellante "TÉCNICAS HIDRÁULICAS S.A." en calidad de Director Técnico Comercial de la División de Automoción. Sus cometidos eran el diseño, promoción y venta de equipos de la División de Automoción, el mantenimiento y modificación de los productos y el diseño y venta de equipos especiales, según las exigencias del mercado y de los clientes.

    En el ejercicio de sus funciones, el acusado había vendido a la mercantil diversos proyectos.

    Finalmente, en el año 2010, la querellante envió carta certificada a Rodrigo , en aquel momento de baja médica por depresión, requiriéndole para que entregase toda la documentación de que había dispuesto, así como la cartera de todos los proveedores, clientes potenciales con los que hubiese establecido contacto, recordándole también la prohibición de ejercer actividades que resultasen incompatibles - esencialmente, las mismas que constituían sus cometidos laborales - sin conocimiento y consentimiento expreso de "Técnicas Hidráulicas".

    El 25 de junio de 2010, la empresa puso fin a las relaciones laborales que le unían con el acusado remitiéndole carta de despido que se fundamentaba en el incumplimiento de buena fe contractual por el desempeño, durante la baja médica, de actividades incompatibles.

    El Tribunal declaraba probado, a raíz de lo así resuelto por la jurisdicción social, que la efectiva realización de actividades incompatibles no se había probado y que el despido había sido calificado de improcedente.

    Por último, la Sala declaraba probado, como base sustancial de su pronunciamiento absolutorio, que el acusado, en el momento de ser despedido, reintegró a la querellante toda la Tecnología, Modelos y Planos y el Conjunto de Equipo Completo de Diseño por Ordenador adquiridos por la empresa en 1994 y 1996 y que habían sido puestos a su disposición para el desempeño de su trabajo. Por el contrario, la Sala declaraba como no probado que no lo hiciera también con los concretos desarrollos realizados por él sobre la base de dicha documentación técnica.

    La Sala, en definitiva, estimó que no constaba que el acusado no hubiese devuelto la documentación correspondiente, ni que los planos reclamados fuesen de la propiedad de la empresa querellante.

    Para fundamentar su conclusión, el Tribunal tomó en consideración la declaración de los testigos Arcadio ., Director de Producción de Técnicas Hidráulicas; del testigo Eutimio ., delineante de la empresa; y del testigo Leandro ., gerente de la empresa.

    El primero de ellos manifestó que el acusado era el responsable en exclusiva de la División de Automoción y que los planos que se elaboraban en esa área se registraban y archivaban, inicialmente, en la Oficina Técnica de esa empresa, pero que posteriormente dejó de hacerse así y, por último, que los planos relativos a la instalación de Canarias, obrante a los folios 312 a 315 de las actuaciones, y que habían sido objeto de reclamación por la querellante, aunque con posterioridad a la formulación del recurso creía haberlos visto en la Oficina Técnica de la empresa (donde, en principio, se registraban todos los diseños) y que carecían de número o código de instalación.

    El segundo, por su parte, indicó que los proyectos se tenían que inscribir y registrar en la Oficina Técnica, pero que, en el curso del tiempo, en el que el acusado fue Director de aquella División, se fue desligando, de forma que, finalmente, dejó de hacerse.

    En tercer lugar, el testigo Leandro ., gerente de la empresa, indicó que autorizó al acusado a constituir "Teknialde 2002", para que fuera subcontratista de "Técnicas Hidráulicas S. A." y que, en el año 2004, se intentó relanzar una nueva línea de autolavado, que fue el que se llevó a cabo en Canarias, y que eran los que se reclamaban ahora a Rodrigo ( diseños obrantes a los folios 312 a 315). El testigo también reconoció que, por razón que no podía explicar, aquel proyecto no estaba registrado en la Oficina Técnica y que carecía de código, aunque, no obstante, llegó a verlo con el responsable de "Talleres Arakistain S. L.".

    Por su parte, éste último, el testigo Millán ., responsable de "Talleres Arakistain", manifestó que se le ofreció una nueva línea de diseño de lavadores industriales, cuyo prototipo se encontraba en Canarias, y que recordaba que le habían insinuado que se hiciera al margen del acusado, pero que el proyecto, pese a que le interesó, no se materializó en nada.

    Por su parte, el acusado había reconocido trabajar como responsable de la División de Automoción de la empresa querellante, en ejecicio de cuyas funciones había diseñado varios proyectos, que, en inicio, había vendido a la empresa y, que posteriormente, los planos correspondientes se entregaban, todos ellos, a la Oficina Técnica para su registro y custodia, y a la que él no tenía, en absoluto, acceso. Respecto a los planos del proyecto de Canarias, que obraban a los folios 312 a 315 y que reclamaba la empresa como suyos, manifestó que eran propiedad de la empresa "Teknial de 2002", que era un diseño de circuitos no preparado para ser instalado, y que había sido proyectado y dibujado por el delineante Carlos Francisco ., administrador de la mercantil "Pedro Morales S. L.". Además, negó que se tratase de un proyecto de desarrollo de uno de los modelos vendidos anteriormente a "Técnicas Hidráulicas", pese a que compartiera una tecnología de base común y negó que pasaran por la Oficina Técnica, y añadió que, al carecer de código, no se le podía identificar a efectos de individualización y titularidad.

    A partir de esa prueba, razonaba la Sala de instancia:

    i) Que no se podía delimitar cuál era el material reclamado por la querellante y que se entendía constituía el objeto de apropiación. La querellante había admitido que el acusado, tras ser despedido, había devuelto y restituido toda la documentación de diverso tipo que le había sido entregada para el desempeño de sus funciones o que le había sido comprada por aquélla.

    ii) Que, respecto de otros proyectos desarrollados entre los años 2004 a 2006, no se había acreditado si se trataba de una mejora técnica de la previamente existente o si implicaba un cambio esencial en los diseños realizados en la División de Automoción.

    iii) Que, respecto al proyecto de Canarias, mencionado anteriormente, no se había demostrado que le perteneciera a la querellante, pues no aparecía como registrado en su Oficina Técnica, lo que, según las declaraciones de varios testigos, formaba parte del protocolo habitual de los proyectos de la empresa. Además, la Sala reflejaba que ni siquiera se había acreditado suficientemente que el proyecto reclamado se correspondiese, efectivamente, con el de Canarias.

    De todo ello, concluía la Sala de instancia, como fundamento de su pronunciamiento absolutorio, que no se había delimitado ni cuál era el objeto, en sí, indebidamente retenido o no devuelto ni la existencia de título alguno que obligase, respecto de ese objeto, a entregar a la querellante.

    De cuanto antecede, resulta acreditado que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia y con arreglo a razonamientos concordes con las reglas de la lógica, las bases de su decisión absolutoria, dando, de esa forma cumplimiento al derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho, que constituye contenido, a su vez, del derecho a la tutela judicial efectiva, que asiste a las partes.

    Procede, consecuentemente, la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 884. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta lo siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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