ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso20614/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 2056/13 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, Diligencias Previas 1108/14, acordando por providencia de 9 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de septiembre, dictaminó: "... el delito de falsedad, en principio, se cometió en Las Palmas, lugar donde se presentó la documentación espuria en el expediente en el que iba a surtir el efecto perseguido, por lo que debe ser el Juzgado de la citada ciudad el que ha de continuar con la instrucción de la causa... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Palma de Mallorca incoa Diligencias Previas como consecuencia de la remisión por parte de la UCRIF de Las Palmas a la misma Institución de Palma de Mallorca, del expediente presentado por Aquilino ante la Delegación del Gobierno de Las Palmas para la consecución de las ayudas públicas aprobadas para los emigrantes retornados. En tales documentos se advirtieron irregularidades que, una vez analizadas por los investigadores de Las Palmas, revelaron la manipulación de los certificados presentados por Aquilino toda vez que los datos contenidos en los mismos correspondían, parcialmente, a otra ciudadana. Teniendo conocimiento los agentes investigadores que la personada encartada tenía su domicilio en Palma de Mallorca, remitieron las actuaciones a ese partido judicial.

Por parte del Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca se incoaron, ante la presentación del atestado remitido por Las Palmas, diligencias previas despachándose posteriormente informe por el Ministerio Fiscal interesando la inhibición a favor de los Juzgados de Las Palmas al ser aquéllos los territorialmente competentes para el conocimiento de los hechos, dictando así auto de 18/12/13 a favor de Las Palmas de Gran Canaria. Por el Juzgado de Instrucción n° 8 de Las Palmas se procedió a rechazar la inhibición por auto de 20/2/14 al entender, previo informe del Fiscal, que carecían de un punto de conexión suficientemente para la atribución de la competencia al entender no determinado el lugar de comisión del delito y existiendo como único elemento de conexión con aquel partido judicial el que "el imputado presentó la documentación presuntamente falsificada en la Delegación de Gobierno de Las Palmas" y entendiendo por tanto que procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1 y 2 de la LECrim . determinando la competencia de los Juzgados de Palma de Mallorca al ser aquél donde se han practicado las primeras diligencias y reside el imputado. Planteando Mallorca esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Las Palmas de Gran Canaria, pues las primeras diligencias se practicaron en Las Palmas, que fue quien tuvo conocimiento del hecho delictivo, toda vez que los documentos objeto de investigación se presentaron ante la Delegación de Gobierno de aquel partido, por lo que queda determinado el lugar de comisión de los hechos delictivos que no es sino aquel en que se presenta o se hace valer el documento alterado y además el lugar en que se tuvo conocimiento de la comisión de los hechos ilícitos, ello conforme a los artículos 14.2 (forum delicti comissi) y 15.1 (lugar en que se descubren las pruebas de los hechos) que tienen carácter ordinal siendo preferente el recogido en el artículo 14.2 sobre los del articulo 15 y dentro de este último precepto, en el orden en que están previstos. Es el apartado 2 de artículo del artículo 15 el que dispone para la determinación de la competencia territorial se atenderá al lugar de aprehensión de reo, siendo este precepto el alegado por el Juzgado de Las Palmas, obviando como los preferentes y en virtud de los cuales es innegable que le corresponde la competencia ( art. 14.2 y 15.1 de la LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria (D.Previas 1108/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 11 de Palma de Mallorca (D.Previas 2056/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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