ATS 1774/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10469/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1774/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª) dictó Sentencia el 18 de marzo de 2014, en el Rollo de Sala nº 103/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 2323/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, en la que se condenó a Pedro como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 años y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Belén Fernández de León, en nombre y representación de Pedro , alegando como motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.7 CP, en relación con el 21.4 CP . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 14 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del CP .

  1. Sostiene que la admisión de hechos fundamenta una atenuación analógica, pues quien en un ejercicio de autocrítica reconoce su implicación, está patentizando una actitud que puede tenerse en cuenta para atenuarle la pena. Y que la base central de la resolución gira en torno a la misma confesión, y por ello fue verdaderamente importante para el esclarecimiento de los hechos.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  3. Relatan los hechos probados de la Sentencia, que el día 15 de marzo de 2013 , Pedro llegó al aeropuerto de Madrid Barajas, a la terminal T-1, en el vuelo de la compañía aérea TAM, procedente de Sao Paulo (Brasil), portando en una maleta facturada por él una bolsa transparente con botellas de plástico que contenían una sustancia líquida de color amarillento, que resultó ser cocaína con un peso neto de 4.859,7 gramos y una riqueza media del 49,3%, que iría destinada a su distribución a terceros, y que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 131.700 euros.

    En los hechos probados nada se dice sobre una confesión previa al descubrimiento de la sustancia. El recurrente únicamente reconoce ante la Sala la certeza de las imputaciones. Por tanto, la pretendida confesión se produce cuando el procedimiento ya se ha iniciado contra el imputado, y respecto a un hecho cometido por una persona sorprendida in fraganti por las fuerzas de seguridad. Por ello, su actitud no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico), dado que ésta ya dispone de lo necesario para probar la ejecución del delito.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 LECr . y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 14 CE .

  1. Afirma que en una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 29, de 23 de enero de 2014 , en un caso de transporte de cocaína con una cantidad de 6.750,3 gramos, con un índice de pureza del 68,3%, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se impuso la pena mínima de seis años y un día de prisión, mientras que a él, tratándose de un transporte de 4.859,7 gramos de cocaína y una riqueza media del 43,3%, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, se le ha impuesto seis años y nueve meses de prisión. Entiende que se ha vulnerado el derecho de igualdad.

  2. La vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril ). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008 , 598/2008 y de 23 de febrero de 2013 ).

    El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre ).

  3. En lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad ante la ley, el recurrente cita un supuesto. Sin embargo, la apreciación de una vulneración del derecho a la igualdad exige la acreditación de supuestos absolutamente idénticos que hayan sido tratados de manera arbitraria (así, por vía ejemplificativa, sentencia del Tribunal Constitucional 28/2004, de 4 de marzo ), lo que en el presente caso no acontece. Cada caso penal responde a unas consideraciones fácticas distintas.

    La vulneración del principio de igualdad exigiría una absoluta identidad en la conducta y circunstancias concomitantes de unos y otros supuestos.

    En consecuencia, no se ha infringido el principio de igualdad, debiendo inadmitirse el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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