ATS 1772/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10662/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1772/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en la Ejecutoria 522/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 152/2012, se dictó auto de fecha 11 de abril de 2014 , por el que se acuerda "no ha lugar a la acumulación de las condenas impuestas a Leandro ".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Leandro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolene Puente Vazquez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

Las condenas cuya acumulación se solicitan son las siguientes:

EJECUTORIA

ÓRGANO

FECHA DE SENTENCIA

FECHA HECHOS

PENA

Nº 1

522/2012

J. DE LO PENAL Nº 8 STA. CRUZ DE TENERIFE

29/05/2012

05/01/2012

4-6-0

4-6-0

Nº 2

679/2010

J. DE LO PENAL Nº 4 STA. CRUZ DE TENERIFE

31/07/2008

13/09/2007

5-0-0

Nº 3

3/2004

J. DE LO PENAL Nº 1 STA. CRUZ DE TENERIFE

21/10/2003

MAYO DE

2003 3-6-0

3-6-0

3-6-0

3-6-0

3-6-0

(Por Auto de 10 de Mayo de 2005 fueron acordadas dichas penas y se fijó como máximo de cumplimiento 10 años y 6 meses)

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 988 LECrim ., y 76 del CP .

A) En el único motivo de su recurso el recurrente invoca el art. 76 del CP , así como el art. 988 de la LECrim , afirmando que la infracción se produce al no acordar el auto recurrido la acumulación de penas solicitada y fijación de un límite de cumplimiento de 15 años, correspondiente al triple de la más grave de las impuestas, y que en todo caso el máximo de cumplimiento (se acuerde o no la acumulación) no podrá rebasar el límite de 20 años fijado por el referido art. 76 CP .

B) La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

C) El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

Según expone el Auto recurrido, siguiendo correcta y fielmente ese criterio cronológico, no procede acceder a la pretensión ni acumular las penas de las sentencias, porque partiendo de la sentencia más antigua (la número tres del cuadro), los hechos correspondientes a las demás Ejecutorias son posteriores y por ello no podrían haberse enjuiciado conjuntamente. Lo mismo sucede si partimos de la siguiente sentencia (la de 31 de julio de 2008 ), dado que los hechos de la Ejecutoria 522/2012 suceden en enero de 2012.

El recurrente efectúa una impugnación de carácter abstracto, sin mostrar la incorrección de la decisión tomada por el Juzgado. En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el motivo, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas, la cual, como se ha visto, no es procedente. Por ello tampoco cabe acoger la pretensión de que se fije un límite máximo de cumplimiento de 20 años que, obviamente, se hace depender de que resulte procedente la acumulación.

Procede, por tanto, acordar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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