ATS 1778/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1322/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1778/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, se dictó sentencia, con fecha 26 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 90/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz, en Sumario Ordinario 1/2012, en la que se condenaba a Remigio , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada y un delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo las circunstancias atenuantes de haber reparado el daño causado y la atenuante de embriaguez, a las siguientes penas: por el delito de homicidio intentado la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones con instrumento peligroso la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Juan Alberto en la suma de 4.000 euros por la lesión causada y secuela, y a D. Cristobal , en la suma de 3.000 euros por las lesiones causadas y secuelas, cantidades que se incrementarán con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su total pago y condena en las costas causadas en la presente instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Jaime González Mínguez, actuando en representación de Remigio , con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal , e inaplicación de los artículos 148.1. en relación con el artículo 147.1 ambos del Código Penal ; 3) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . En el motivo segundo cuestiona la calificación jurídica de la Sala por no existir animus necandi. Procede la resolución conjunta de ambos motivos.

  1. El recurrente cuestiona en el primer motivo la valoración de la prueba efectuada, entiende que a la vista de las lesiones producidas a Juan Alberto , en ningún momento las mismas supusieron un riesgo para su vida; tampoco considera acreditado el dolo del delito de lesiones respecto de las lesiones sufridas por Cristobal , pues éstas se ocasionaron de forma imprudente. Asimismo, cuestiona el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los lesionados; refiere que en aplicación del baremo de tráfico aprobado para el año 2012, los 1.100 euros consignados por él son suficientes, no resultando ajustadas a derecho las sumas recogidas en la sentencia.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que el día 19 de agosto de 2012, el recurrente tras ser expulsado de un local de esparcimiento, intentó, transcurrido un tiempo, volver al mismo; si bien, al ser visto por los empleados del local, éstos bajaron la persiana metálica de la entrada del mismo; comenzando el recurrente a golpearla. En ese momento se encontraba cerca Juan Alberto junto con sus amigos, Cristobal y Primitivo , quien al ver los golpes se acercó al recurrente con la intención de tratar de calmarlo, sin embargo, cuando el recurrente le vio acercarse, al tiempo que le recriminara que se metiera en lo que hacía, sacando un cuchillo que llevaba de 15 centímetros que llevaba escondido, lo dirigió hacia el cuello de Juan Alberto , ocasionándole una herida inciso cortante en región antero-lateral externa izquierda del cuello. En ese momento intervino su amigo Primitivo , quien cogió a Juan Alberto y lo encaminó al servicio de urgencias del hospital.

    Cristobal al presenciar el acometimiento con el cuchillo a su amigo, acudió en auxilio de éste, abalanzándose sobre el recurrente, al objeto de impedir que aquél continuase con la agresión, quien había dirigido nuevamente el cuchillo contra el abdomen de su amigo. Con ánimo de quitarle el cuchillo, agarró dicha arma por su hoja, forcejeando con el recurrente, quien le causó heridas incisas en el segundo y quinto dedo de la mano derecha, lesiones que requirieron para su sanidad puntos de sutura y curas locales, sanando en el transcurso de 20 días, siete de ellos impeditivos, dejándole un ligero perjuicio estético.

    Juan Alberto como consecuencia de la agresión sufrió una herida inciso cortante en la región antero-lateral externa izquierda de su cuello, circunscrita a la piel, sin compromiso orgánico, que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura y curas locales. Heridas que sanaron en 20 días, siete de ellos impeditivos, y residuando como secuela una cicatriz de siete centímetros.

    El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración: i) la naturaleza del arma empleada, en concreto un cuchillo de cocina con hoja de 15 centímetros, muy afilado; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió el ataque, el cuello; iii) la lesión que se le causó hubiera sido mortal de no ser porque el corte quedo circunscrito a la piel. Los médicos forenses refirieron en el acto del juicio que la herida del cuello no supuso riesgo para la vida de la víctima, no obstante en el cuello se encuentran grandes vasos y órganos vitales que de haber sido la herida algo más profunda sí hubiera tenido riesgo para la vida de la víctima; y iv) la persistencia en la agresión por parte del recurrente, que intenta agredir con el cuchillo en el abdomen a Juan Alberto .

    Justifica la Sala que de dichos datos se infiere que el agresor actuó con un dolo de ímpetu que integraba el "animus necandi". El recurrente debió de tener en su mente, cuando atacaba al Juan Alberto con un cuchillo dirigiéndolo hacia el cuello, que existía la probabilidad de que dicha agresión pudiera ocasionar la muerte; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse.

    En consecuencia, el comportamiento del recurrente evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La zona atacada -cuello- así como el arma empleada -cuchillo con una hoja afilada de 15 centímetros-, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

    En cuanto al delito de lesiones, la sentencia recurrida fundamenta adecuadamente que los golpes propinados con el cuchillo revistieron una suficiente intensidad en relación con su idoneidad para la creación de un riesgo para la integridad corporal de Cristobal , concurriendo en el comportamiento del recurrente el dolo del delito de lesiones. Acertadamente la sentencia recurrida subsume los hechos en el artículo 148.1 del Código Penal ; concurre el elemento objetivo de causación de lesiones; el nexo causal entre la agresión y las lesiones causadas; y respecto al tipo subjetivo, que cuestiona el recurrente por cuanto dice que fue la conducta imprudente de Cristobal la que ocasionó las lesiones, puede decirse que el dolo de lesionar se encuentra ínsito en la acción desplegada por el acusado consistente en forcejear con Cristobal cuando éste había agarrado el arma blanca que portaba con ánimo de quitársela. Evidentemente, el forcejeo cuando alguien tiene agarrada un arma blanca por el filo, incorpora la aceptación de un posible resultado lesivo por sus propios términos. El delito de lesiones no exige una intención específica, sino la simple concurrencia de dolo determinado por la ejecución voluntaria de una acción agresiva.

    En cuanto a la impugnación de la cuantía de la indemnización señalada en la sentencia, cabe recordar que hemos establecido en numerosas resoluciones que no es misión de la casación corregir la cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de Instancia, sino revisar, en su caso, las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada supuesto. Esta Sala ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

    Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    En el caso actual no concurre ninguno de dichos supuestos. La indemnización señalada a favor de Juan Alberto , en la suma de 4.000 euros por las lesiones causadas y la secuela, y a Cristobal la cantidad de 3.000 euros por las lesiones que se le causaron y la secuela, son acordes con las que se suelen señalar en supuestos análogos.

    Tal y como señalábamos en la sentencia 5 de noviembre de 2013 , el baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".

    El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS Sala 1ª de 10 de Febrero , 13 de Junio , 27 de Noviembre de 2006 y 2 de Julio 2008 , y STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo , entre las más recientes de esta Sala Segunda).

    La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala ( STS Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre ).

    Aplicando esta doctrina al caso actual, deben igualmente desestimarse las alegaciones que impugnan la cuantía de la indemnización por estimar que es superior a la que se derivaría del baremo, dado el carácter meramente orientativo de éste en las indemnizaciones derivadas de delitos dolosos, y el criterio jurisprudencial de que la responsabilidad civil por delito doloso es superior a la de delito imprudente.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley el motivo segundo ha de inadmitirse, el recurrente prescinde del relato de los hechos declarados probados, en donde se recogen todos los elementos de los delitos de homicidio en grado de tentativa y del delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal ; en realidad, vuelve a cuestionar la valoración que el tribunal ha efectuado del animus necandi respecto de las lesiones ocasionadas a Juan Alberto y del animus laedendi en las lesiones producidas a Cristobal , debiendo remitirnos a lo ya expuesto en el presente fundamento.

    Los motivos han de inadmitirse de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que la predeterminación del fallo en los hechos probados es clara al recoger su ánimo de acabar con la vida de Juan Alberto , cuando en los propios hechos se recoge la levedad de las lesiones causadas; levedad que supone una contradicción con el ánimo homicida. Por otro lado, en cuanto a la otra víctima también existe contradicción pues las lesiones se las produjo él mismo al intentar arrebatarle el arma, por lo que el ánimo resulta evidente que no era el de lesionar.

  2. La predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y, d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado, pues los términos empleados, en particular el ánimo de acabar con la vida de la víctima, constituyen locuciones de uso habitual, sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su significación. Por otro lado, eliminada del relato fáctico la referencia que se efectúa al ánimo que guió al acusado, sigue teniendo significación, pudiendo ser reconstruida la inferencia a través de los datos fácticos consignados.

    Tampoco existe la pretendida contradicción entre los distintos pasajes del relato de hechos probados. Tal y como hemos analizado anteriormente el hecho de que las lesiones ocasionadas a Juan Alberto no supusiera un riesgo vital no determinan que sólo tuviera intención de lesionar; sino que, en atención al arma empleada - cuchillo-, la zona a la que fue dirigida la agresión -cuello- y la persistencia en la agresión -después de lesionar a la víctima en el cuello intenta hacerlo en el abdomen, impidiéndolo Cristobal al abalanzarse contra el recurrente-; cabe concluir el animus necandi del recurrente.

    Respecto a la segunda contradicción alegada, el recurso denuncia una disparidad no entre distintas partes de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, sino entre lo que ésta afirma y lo que él alega, tratando de sustituir la valoración de la prueba practicada. En realidad cuestiona la concurrencia del dolo, remitiéndonos a estos efectos al anterior fundamento jurídico.

    Por todo ello, ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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