ATS 1731/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1613/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1731/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 9/2003 dimanante del Procedimiento Ejecutoria nº 66/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó resolución, con fecha 7 de diciembre de 2013, en la que se acordaba no haber lugar a la revisión de la condena impuesta a Plácido ya que el mismo se encontraba desde el día 12 de marzo de 2010 en libertad condicional.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por Plácido mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Caro Bonilla.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó que se requiriese al recurrente para que aportara escrito de interposición del recurso de casación correspondiente a la resolución contra la que se recurría, Auto de fecha 7 de diciembre de 2013, dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid , ya que el escrito de interposición del recurso que obra incorporado al Rollo de Sala hacía referencia a otra causa distinta tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, en el que no aparece condenado el hoy recurrente.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de septiembre de 2014, con suspensión del trámite procesal, se requirió al recurrente para que en el plazo de cinco días subsanara el error padecido en el escrito de formalización del recurso.

La representación procesal del recurrente, la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Caro Bonilla, presentó escrito en el que, tras haber recibido la anterior resolución, solicitaba la concesión de cinco días para subsanar el error.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente preparó recurso de casación contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid en el que se denegó haber lugar a la revisión de la condena. Formalizado el recurso su contenido hacía referencia a otra causa distinta, en la que no aparecía condenado el recurrente. Concedido plazo para su subsanación no se ha procedido a la misma.

  2. En materia de revisión de sentencias con ocasión de la entrada en vigor de la LO 5/10 de 22 de junio por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la Disposición transitoria segunda , dispone lo siguiente:

    1. Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

    2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.

  3. Procede la inadmisión del recurso. En primer lugar, el recurrente no ha procedido a subsanar el error padecido en el plazo concedido al efecto, limitándose a dejar constancia de la recepción de la resolución en la que se le requiere dicha subsanación, y a solicitar un nuevo plazo para subsanar el error.

    En segundo lugar, aun cuando el recurrente demande en su último escrito un plazo para la subsanación del error, no puede ampararse en dicha figura para solicitar la prórroga del plazo de interposición del recurso de casación; y ello por cuanto no hay propiamente un error en la actuación procesal, sino una inacción del recurrente. Es doctrina de esta Sala que el cumplimiento de los plazos procesales es inexcusable; los recursos han de prepararse, interponerse y sustanciarse conforme a las reglas establecidas en las respectivas leyes procesales ( STS 26 de enero de 2004 ).

    En tercer lugar, a mayor abundamiento, constando en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid que el condenado se encuentra en situación de libertad condicional desde el 12 de marzo de 2010, no procede la revisión de la condena en aplicación de lo dispuesto en la norma antecedente (DT 2ª.2).

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso conforme a los artículos 884.4 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Plácido contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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