ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso20396/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 650/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia, y las Diligencias Previas 3099/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, planteando cuestión de competencia con el de igual clase Central nº 6, Diligencias Previas 3/14, acordando por providencia de igual fecha, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, y proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio de sus Diligencias Previas y de las de Pamplona, se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de julio, dictaminó: "... procede resolver la presente cuestión de competencia negativa en el sentido de que no concurren los requisitos del art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que la competencia territorial corresponde al Juzgado n° 1 de Segovia para conocer de los hechos allí investigados y al Juzgado de Pamplona n° 4 para conocer los ocurridos allí" .

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que las actuaciones se iniciaron en 2012 por el Juzgado n° 1 de Segovia que incoó las Diligencias Previas 650/2012 en que se investigaba a diferentes vendedores de droga, en concreto, la presunta implicación de Clemente en la venta de cocaína al por menor en esa provincia, descubriéndose a través de las investigaciones policiales y de las intervenciones telefónicas que sus proveedores eran Donato e Eloy , sin que conste que entre ambos existiera una relación jerarquizada. A su vez se descubrió que Eloy estaba relacionado con Feliciano , Gabino y Gustavo quienes al parecer adquirían la droga de República Dominicana y otros países centro americanos y la guardaban y preparaban en diversos pisos de Madrid hasta que la distribuían en Segovia; Este grupo, tras diversos problemas surgidos en las operaciones de transporte con sus 'mulas " y la pérdida de la mercancía de uno de ellos, buscaron otro suministradores, comenzando a proveerse de droga a través de Jenaro , persona que se estaba investigando por la Policía Judicial en un procedimiento de Pamplona por suministrar igualmente droga a través de Landelino y Mario a diversos traficantes en Gandia quienes a su vez proveían de droga a diversos grupos en Pamplona que se dedicaban a su distribución y venta en menor escala, siendo investigados éstos por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Pamplona en las Diligencias Previas 2099/2012 y mediante pieza separada de las mismas las Diligencias Previas 3099/2012. Como consecuencia de dichas investigaciones se procedió a la detención de varios de los implicados y al registro de sus domicilios ocupando utensilios para el corte, adulteración y ocultación de la droga, un vehículo con un habitáculo secreto para transportar droga, así como droga en cierta cantidad, siendo las más significativas los 890 gramos ocupados a Jenaro y los 573, más 297 y 188 gramos también de cocaína hallados en el domicilio de Donato . Descubierta esta conexión, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado de Instrucción n° 1 de Segovia se inhibió a favor de la Audiencia Nacional por entender que es competente para enjuiciar esos hechos conforme al art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al tratarse de un delito de tráfico de drogas cometidos por bandas o grupos organizados que afectan a diversos territorios pertenecientes a distintas Audiencias. Dicha inhibición fue rechazada por el Juzgado Central de instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional, al igual que la inhibición planteada en el mismo sentido por el Juzgado n° 4 de Pamplona, por estimar que no existe grupo estructurado sino un mero supuesto de codelincuencia en el transporte y distribución de la droga no siendo tampoco el delito investigado de especial trascendencia en atención a la cantidad de droga ocupada. No estando conformes los Juzgados de Segovia y Pamplona, plantean cuestión de competencia negativa, elevando la correspondiente exposición razonada.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, así se trata de decidir provisionalmente si la competencia para conocer de las diversas actividades de tráfico de droga llevadas a cabo en Segovia, Madrid, Gandia y Pamplona han sido desarrolladas por un grupo o banda organizada en los términos que exige la jurisprudencia y por tanto la competencia corresponde a la Audiencia Nacional por aplicación del art. 65.1, d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , o por el contrario no se dan estas notas por lo que su conocimiento corresponde al órgano judicial del lugar donde se está cometiendo. Respecto al primer elemento, venimos diciendo (ver autos de 22/4/10 y 21/9/10) que para la existencia de la organización se requiere: pluralidad de personas, permanencia, jerarquización, existencia de un plan, distribución de roles y papeles, utillaje y estructura de medios (inmobiliaria, medios de locomoción, de comunicación, dinero), coordinación de movimientos entre ellos. Y en numerosas resoluciones de esta Sala determinan que el concepto de "organización" debe ser interpretado restrictivamente para guardar la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica, no suponiéndolo la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud publica (ver auto de 22/12/04). Respecto al segundo elemento, es necesario (ver autos 28/11/03 y 21/05/08) que consten datos suficientes para deducir razonadamente que el delito produciría necesariamente sus efectos en varios territorios, sin que sea bastante en ese sentido tener en cuenta como único dato la cantidad de sustancia intervenida. En el caso que examinamos, tal y como se desprende de las diferentes resoluciones judiciales aportadas, se ha acreditado la existencia de múltiples personas que aisladamente o en grupos se dedican en Segovia, Gandia y Pamplona, entre otros lugares, a distribuir droga, principalmente cocaína, entre diferentes personas quienes a su vez la facilitan o revenden en menor cantidad a otras hasta que llega al consumidor, pero sin que entre ellas exista relación o interactuación alguna siendo su única conexión la existencia de un proveedor común Jenaro que a su vez estaba ayudado por Mario y Landelino , sin que conste el tipo de relación existente entre éstos, ni se haya acreditado que dispongan de una infraestructura personal y medios materiales más o menos sofisticados y destinados a su actividad, siendo insuficiente a tal fin los instrumentos como balanzas, prensa y sustancia de corte halladas, ni se describe una actuación conjunta y coordinada entre ellos ni la forma de comunicación, ni los desplazamientos ni una mínima planificación jerarquizada o quien transmite órdenes o los papeles asignados a cada uno, así como si existe distribución de ganancias, es decir, todos esos elementos que permiten perfilar y definir un grupo o banda con cierta estabilidad o permanencia. En realidad, atendiendo a los datos reflejados en los diversos autos más bien nos encontramos ante un simple sistema de comercialización de la droga a través de diferentes canales de distribución independientes entre sí que operan en diversas localidades y a través de diferentes intermediarios sin conexión o relación entre ellos salvo un proveedor común, lo que permite el enjuiciamiento separado de cada grupo. Tampoco desde el punto de vista de la entidad de las operaciones se puede hablar de importancia o trascendencia habida cuenta de las cantidades de droga ocupadas que justifique la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. Por último, desde el punto de vista funcional tampoco existen razones de una mayor facilidad y agilidad en la investigación que sustente la atribución de competencia a la Audiencia Nacional que siempre ha de realizarse con carácter restrictivo, habida cuenta de que la investigación está muy avanzada y de momento salvo el número de personas implicadas no existen una especial complejidad y los hechos pueden enjuiciarse separadamente.

Al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 65 de la LOPJ la competencia, corresponde a Segovia y a Pamplona ( art. 14.2 de la LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia, que debe continuar con la investigación de sus Diligencias Previas 650/12, al igual que Pamplona con las Diligencias Previas 3099/13, a las que se les comunicará esta resolución así como al Juzgado Central nº 6 de Instrucción (D.Previas 3/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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