ATS 1694/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1048/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1694/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 710/2012, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Carmona, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Alfonso , como autor de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Zaida ., en la cantidad de 6.000 € más el interés devengado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alfonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Zaida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de la víctima; indica que estuvo de "botellona" con unos amigos, que el recurrente se encontró con ella, que le ofreció una copa, y que luego se empezó a sentir mal. Luego no recuerda nada hasta que su hermana la sacó del vehículo del recurrente y la llevó a casa del novio de ésta. 2) Declaración de Josefina , que indica que estaba con la víctima, que bebió uno o dos "cubatas" en toda la tarde, que ella bebía poco y que la víctima estuvo con el recurrente y que cuando se fue con él estaba rara, con la mirada perdida. La testigo Zulima , coincidió con lo dicho por la anterior testigo y que ella se marchó con éste, que la notó como "floja". La testigo Erica , indica que el recurrente le dio un vaso con bebida y que la víctima lo tomó. 3) Declaración de Rita , hermana de la víctima, de su novio Nicolas y de Bartolomé , que llamaron por teléfono a la víctima y como no respondía fueron a buscarla, encontrándola en el coche del recurrente, que encontraron a la víctima desnuda de cintura para abajo en la parte trasera y estaba sin fuerzas y no se podía vestir sola. 4) Informe pericial de tóxicos efectuado sobre la orina de la víctima que arrojó positivo en MDMA. Los médicos forenses indican que la pérdida de conciencia y síntomas apreciados en la víctima, se producen por el consumo combinado de alcohol y esta droga. 5) El recurrente señala en la declaración indagatoria que hubo penetración vaginal con la víctima; en el juicio oral afirma "creer" que sí hubo penetración.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente de la víctima, sin contar con el consentimiento de ésta, al estar ésta en estado inconsciente o semiinconsciente cuando la penetró vaginalmente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por "aplicación indebida del art. 183.1 , 2 y 3 del Código Penal ". El recurrente considera que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    El delito de abuso sexual se caracteriza por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual. El elemento subjetivo consistirá en el ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual en el agente del hecho, o al menos en el conocimiento del carácter sexual de la acción. El tipo subjetivo consistirá en el conocimiento del significado sexual de la conducta ejecutada y el elemento tendencial de llevarla a cabo precisamente por su contenido sexual ( STS 469/2004 ).

  2. El motivo casacional requiere el respeto de los hechos probados. Los hechos de la sentencia indican que el recurrente ofreció de forma subrepticia a la víctima una bebida alcohólica, que tenía MDMA. Luego se fueron ambos en un vehículo, y debido al estado de intoxicación con pérdida de conciencia de ella, procedió a desnudarla de cintura para abajo y la penetró vaginalmente. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 , 2 y 4 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el recurrente no actuó con violencia ni intimidación, pero sí se aprovechó del estado de inconsciencia de la víctima. Consta en los hechos probados un acto que atenta contra la libertad sexual de la víctima (penetración vaginal) por lo que resulta de aplicación el art. 181.1 y 4. Igualmente, la víctima se hallaba privada de sentido porque se había anulado éste mediante la administración de drogas y sustancia alcohólica ( art. 181.2 del Código Penal ). El recurrente era conocedor del contenido sexual de su conducta al desnudar a la víctima y penetrarla vaginalmente, y como señala los hechos probados "para satisfacer su apetito sexual". Por consiguiente no existe infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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