ATS 1715/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10465/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1715/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona con fecha 5 de mayo de 2014 , en ejecutoria con referencia nº 2122/2013, se presentó recurso de casación por Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes, con base en motivo: por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente del artículo 76 del Código Penal .

Impugna en síntesis la parte recurrente la decisión del Juzgado "a quo" de no proceder a la acumulación de todas las penas impuestas al hoy recurrente fijando un límite de cumplimiento de 6 años y 18 meses de prisión, apoyando su petición en el contenido de los principios constitucionales de reeducación y reinserción social.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 301/2014 y 155/2014 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, habiéndose acordado en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación. A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior.

TERCERO

En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas cuya acumulación jurídica se solicita es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 1676/2011 Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona 14-6-2010 24-10-2009 0-6-0

2 215/2012 Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar 27-6-2012 5-6-2009

0-4-15

3 1676/2011 Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona 3-12-2010 24-10-2009 0-6-0

4 2122/2013 Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona 26-9-2012 30-10-2011 0-6-0

5 1174/2013 Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona 11-3-2013 1-9-2011 0-6-0

1-0-0

6 2594/2012 Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona 6-11-2012 12 y 14-2-2012 2-6-0

2-6-0

7 1242/2013 Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona 11-12-2012 11-3-2012 0-4-15

El Juzgado "a quo" procede a acumular las penas correspondientes a las ejecutorias enumeradas con los ordinales 2 a 7, ambas incluidas, fijando un límite de cumplimiento de 6 años y 18 meses.

Una vez dicho lo anterior, con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan el resultado es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 1676/2011 Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona 14-6-2010 24-10-2009 0-6-0

2 215/2012 Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar 27-6-2012 5-6-2009

0-4-15

3 1676/2011 Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona 3-12-2010 24-10-2009 0-6-0

Partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicitó la parte recurrente que fuesen acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1º, que es la que se ha de tener en cuenta a los efectos que nos ocupan, se constata que las fechas de los hechos enjuiciados en los procesos que dieron lugar a las ejecutorias enumeradas con los ordinales 2º y 3º son los únicos anteriores al dictado de la sentencia de referencia y, por ende, sólo con los hechos de éstas hubiera sido hipotéticamente posible el enjuiciamiento conjunto ya que las correspondientes a las de las demás ejecutorias son posteriores, pero no procedería la acumulación al ser el triple de la pena más grave superior a la suma aritmética de las penas.

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

4 2122/2013 Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona 26-9-2012 30-10-2011 0-6-0

5 1174/2013 Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona 11-3-2013 1-9-2011 0-6-0

1-0-0

6 2594/2012 Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona 6-11-2012 12 y 14-2-2012 2-6-0

2-6-0

7 1242/2013 Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona 11-12-2012 11-3-2012 0-4-15

Un segundo grupo podría formarse con las ejecutorias enumeradas con los ordinales 4, 5, 6 y 7 ya que los hechos de todas ellas son anteriores a la fecha de dictado de la siguiente sentencia más antigua, a saber, la que aparece con el ordinal 4º, si bien no procedería tampoco la acumulación ya que el triple de la pena más grave de las allí dictadas es superior a la suma aritmética de todas ellas.

Partiendo de dichas premisas, pese a la divergencia del criterio del Juzgado "a quo" con el de esta Sala, en virtud de la vigencia del principio que prohíbe la "reformatio in peius" el auto dictado no ha de ser modificado. Sin que por lo demás proceda acceder a la pretensión de la parte recurrente al no ajustarse al criterio establecido por esta Sala sobre el criterio temporal en la acumulación de penas, sin que con ello se incurra en vulneración constitucional alguna habida cuenta que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ). La improcedencia de la acumulación solicitada, cuestión de mera legalidad ordinaria, no supone infracción de ningún derecho constitucional del acusado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona en fecha 5 de mayo de 2014 en la ejecutoria con referencia 2122/2013.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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