ATS 1654/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1184/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1654/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 2ª), en el Rollo de Sala 111/2013 dimanante de las Diligencias Previas 1082/2012 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2014 en la que se condenó a Faustino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de tres años y multa de cien euros y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Sra. García Espinar con base en cuatro motivos: 1) Por vulneración del artículo 24 de la CE , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . 2) Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción del artículo 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia), en relación con el artículo 368 del CP . 4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega, vulneración del artículo 24 de la CE , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías porque la prueba pericial debió declararse nula ya que la sustancia había sido trasvasada de su envoltorio original a otro por los agentes de policía, sin control judicial. No queda acreditado que la sustancia que se analiza sea la incautada al acusado.

  1. En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado provocó una actitud sospechosa en los funcionarios de la Guardia Urbana que patrullaban la zona de paisano, por lo que le requirieron para que se identificara, a lo que aquel se negó. Entonces le cachearon, interviniéndole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsita que contenía 14,74 gramos netos de una sustancia que resultó ser "heroína", con una riqueza del 14,1%, "piracetam" y "cafeína". Poseía las sustancias para su transmisión mediante precio a terceras personas. El valor del gramo de heroína es de 60 euros.

En relación con la cuestión planteada, examinada la causa, puede comprobarse que al folio 19 obra el acta de pesaje, de fecha 14 de marzo de 2012, donde se hace constar que hay una bolsita termosellada, que contiene sustancia polvo en su interior; al folio 15, obra que la referida bolsita termosellada, fue remitida al día siguiente al Instituto Toxicológico para su análisis; y al folio 63, informe del servicio de química, se hace constar que se remitió una bolsa conteniendo un envoltorio con sustancia en polvo.

En consecuencia, únicamente puede apuntarse que la bolsita termosellada debió introducirse en una bolsa y se envió para su análisis. Por lo demás en el informe coincide el Juzgado de Instrucción que conoce de la causa, el número de diligencias de comisaria, y el número de Diligencias Previas, sin que exista indicio alguno de manipulación o sustitución de la sustancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha existido suficiente prueba, que el Tribunal se ha limitado a efectuar conjeturas.

Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción del artículo 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia), en relación con el artículo 368 del CP .

En el desarrollo del motivo se establece que la sentencia no se basa en pruebas practicadas en el proceso, sino en creencias del juzgador, ajenas al mismo. Lo probado en el plenario nada tiene que ver con lo que se recoge en la sentencia. El acusado explicó que la bolsa no le pertenecía, y aportó prueba, consistente en una grabación contenida en un pendrive, en la que un tercero reconoce que la droga le pertenecía.

Se añade que aun cuando los hechos fueran ciertos, la pena es desproporcionada, que debería haberse aplicado la pena mínima.

Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La prueba de que dispuso la Sala fue la siguiente:

-En cuanto a la posesión de la droga por el acusado, se cuenta con las declaraciones de los agentes, que narran los hechos tal y como se recogen en el relato de hechos probados.

El acusado alega que la bolsa con droga no le pertenecía, que se encontró con un amigo al salir del metro, llamado Roberto , que le ofreció la heroína, y que el declinó la oferta y en ese momento llegó la policía, su amigo tiró la bolsa, y los agentes la recogieron y se la imputaron a él. Esta versión es completamente contradicha por los agentes que explicaron que el acusado estaba solo, que no habló con nadie.

Los agentes resultaron creíbles para la Sala, por el tono y la espontaneidad con que prestaron su declaración, y por la rapidez en sus contestaciones, por la actitud durante sus declaraciones y por la coherencia de éstas; no existe motivo para que, de haber sido cierta la declaración del acusado, los agentes no hubieran procedido a detener al mencionado Roberto , máxime cuando no conocían de nada al acusado, ni éste tampoco a aquellos, y no tenían por tanto ningún motivo para faltar a la verdad en perjuicio del acusado.

En lo que se refiere a la grabación aportada por el acusado, al folio 70 y ss de la causa obra escrito en el que explica que se ha realizado una grabación con el teléfono móvil a un tercero, que reconoce que la droga que se encontró el día de los hechos es suya. Se aporta dirección y número de teléfono de esa persona, solicitando su citación. Inicialmente se inadmitió esta prueba, si bien, ante el recurso interpuesto por la defensa, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, finalmente la admitió, identificándose a ese tercero, al que se intentó, sin éxito, citar como testigo.

Una vez dictado auto de Procedimiento Abreviado se recurrió el mismo por no haberse practicado la declaración del testigo, solicitando que se comprobara si el mismo estaba en prisión. La Audiencia provincial desestimó esta petición, y estableció que en su caso se propusiera la prueba en el escrito de defensa, lo que así se hizo, si bien finalmente no fue admitida al no poderse practicar por no aportarse un domicilio donde el testigo pudiera ser citado, encontrándose el mismo en ignorado paradero, y considerándose además que esta persona en su caso debería haber sido citada como imputado y no como testigo.

En definitiva, no se cuenta con ninguna prueba, puesto que el tercero que supuestamente reconoció la posesión de la droga no ha podido ser hallado, tratándose de una prueba imposible pues se desconoce su paradero, y contándose además con la declaración contraria de los agentes, que como se ha señalado ha resultado creíble para la Sala y que afirman que la droga la tenía el acusado en su poder, escondida en sus genitales, y que no había ningún tercero hablando con él.

-La naturaleza de la sustancia se determina por el informe pericial, que recoge la clase, pureza y pesaje de la misma.

-Por último, en lo que se refiere al destino al tráfico de la droga encontrada, se infiere de la cantidad hallada, y del hecho de que el acusado no era consumidor de esa sustancia.

En definitiva, en cuanto a la posesión de la droga por el acusado, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración testifical de los agentes, que ha resultado creíble para la Sala, que es ratificada por el informe pericial, y que no resulta desvirtuada por la declaración del acusado; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En lo que se refiere al destino de la sustancia al tráfico, la inferencia que realiza la Sala es racional y fundada, pues con la cantidad incautada se pueden hacer varias dosis, y además ha de tenerse en cuenta que al no ser consumidor de esa sustancia el acusado, es lo lógico que esté dirigida a la venta a tercero.

En cuanto a la pena impuesta, tres años y un día de prisión, es la pena mínima prevista para el delito por el que se condena al recurrente, por lo que no pueden prosperar sus alegaciones de que estemos ante una pena desproporcionada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como cuarto motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

Se invocan como documentos erróneamente valorados, escritos que obran en las actuaciones en las páginas 70 y 71, en relación con el folio 77 y 93 y 94, y el pendrive.

Todos ellos acreditan que en el lugar de los hechos había una persona, que ha sido identificada como ALIM ALA, que no ha sido localizada, sin que se haya hecho lo suficiente, a juicio del recurrente, para hallarla.

Ello, unido a que no existen otros indicios, como útiles o dinero, evidencia que la sustancia no era del acusado.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. Examinados los documentos a que se refiere el recurrente, los folios 70 y 71 se refieren a un escrito de la defensa del acusado, en el que informa que éste ha realizado una grabación en la que un tercero reconoce que estaba con él en el lugar de los hechos, y que la droga era suya; en los folios 93 y 94 se identifica a esa persona.

Las alegaciones de las partes no son documentos a efectos casacionales, nos encontramos con un tercero que no fue hallado, y por lo tanto no pudo ser citado, por lo que en su caso, se puede alegar que no se practicó dicha prueba, o que no existe prueba suficiente, como se hizo en los anteriores motivos, más no puede estimarse error en la prueba documental, puesto que no existe ningún documento que no haya sido correctamente valorado y en virtud del cual deba procederse a la modificación del relato de hechos probados, supuesto éste para el cual está previsto este motivo casacional.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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