ATS 1662/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1411/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1662/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) dictó Sentencia el 4 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 42/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 1873/2012, por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, en la que se condenó a Luis Pedro como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de 4 años por el delito de falsificación de tarjetas de crédito, y de prisión de 3 meses por el delito de estafa en grado de tentativa, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Luis Pedro , alegando como motivo la inaplicación del art. 399 bis.3 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de ley por aplicación indebida del art. 399 bis 1 CP , y no aplicación del art. 399 bis 3 CP .

  1. Sostiene que no manipuló las tarjetas, y que los hechos deben ser encuadrados en el delito de utilización de tarjetas de crédito del art. 399 bis 3 CP .

  2. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

  3. Relatan los hechos probados que, con anterioridad al día 3 de julio de 2012, Luis Pedro encargó o fabricó por sí mismo varias tarjetas de crédito muy semejantes a las originales, en las que aparecían datos concordantes con su identidad, y en cuyas bandas magnéticas se habían introducido datos bancarios distintos a los que aparecían en sus respectivos soportes de plástico. En fecha 3 de julio de 2012 Luis Pedro , con la intención de conseguir un enriquecimiento ilícito, obteniendo un ordenador portátil de la marca Sony con un precio de venta al público de seiscientos diecinueve euros, presentó en el establecimiento FNAC de la calle Bergara nº 16 de Barcelona la tarjeta de crédito Visa a su nombre, presuntamente emitida por La Caixa, cuando en realidad estaba asociada a una cuenta perteneciente a la entidad Fia Card Services, National Association, sin que llegara a lograr su propósito debido a que el empleado de dicho establecimiento se dio cuenta que la citada tarjeta de crédito se encontraba manipulada. Como consecuencia de todo ello, Luis Pedro fue detenido por los agentes de la autoridad que le intervinieron otras seis tarjetas de crédito.

El Tribunal de instancia argumenta que el acusado participó en la confección de las tarjetas de crédito objeto de controversia, toda vez que en seis de ellas constaba su nombre y apellidos impresos en la misma tarjeta de crédito.

El recurrente proporcionó pues un elemento esencial, como son sus datos personales, para cometer la falsedad, lo que le convierte en cooperador necesario de la falsificación, aunque no hubiera intervenido materialmente en ella. Por tanto, el comportamiento del recurrente es constitutivo de un delito de falsificación de tarjeta de crédito o débito del artículo 399 bis 1 del Código Penal .

Como señalamos en la Sentencia 366/2013, de 24 de abril , la alteración consciente de las tarjetas de crédito por parte del recurrente, bien ejecutada por él mismo, bien ofreciendo a otro los datos para la sustitución fraudulenta, integra el delito de falsificación del art. 399 bis 1 del CP , ya sea en calidad de autor o como cooperador necesario.

Por tanto, los hechos han sido correctamente calificados jurídicamente, sin que se haya cometido infracción de ley.

Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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