ATS 1640/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10522/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1640/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en fecha 29 de abril de 2014 en la ejecutoria con referencia 109.01/2014, se presentó recurso de casación por Ovidio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Amparo López Rivas, por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega en síntesis la indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal por no haber procedido el Tribunal de instancia a acumular las condenas pendientes de cumplimiento, pese a cumplirse los requisitos de conexión temporal.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Finalmente, resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).

TERCERO

En el presente caso, las penas no acumuladas por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, mediante auto de fecha 29 de abril de 2014 , fueron las siguientes:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO HECHOS SENTENCIA PENA

1

419/13 Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba

17-04-2012

2-05-2012

1-0-0

2

311/13 Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba

1-6-2013

2-6-2013

0-5-21

3

620/13 Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba

8-04-13

9-10-13

0-6-0

4

554/13 Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba

26-03-12

7-11-13

0-6-0

5

109/14 Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba

25-8-13

4-12-13

1-0-0

En la resolución recurrida, esto es, el auto del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba de fecha 29 de abril de 2014 , no se procedía a acumular las anteriores por no cumplir los requisitos legales para su acumulación. Se trata de una resolución ajustada a derecho.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, debe partirse de la sentencia de fecha más antigua, esto es, la señalada con el ordinal nº 1, a la que puede acumularse hipotéticamente la ejecutoria 554/13 (hechos de fecha 26 de marzo de 2012), no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 76.2 del Código Penal , no procede la acumulación al ser perjudicial para el recurrente, ya que el triple de la pena más grave, Ejecutoria 419/13 (un año de prisión x 3) es de mayor duración que la suma aritmética de las penas impuestas. A continuación, entre las restantes sentencias, la siguiente en dictarse es la de la Ejecutoria 311/2013, de fecha 2 de junio de 2013, a la que sería acumulable hipotéticamente la ejecutoria con el número ordinal 3 (hechos de fecha 8 de abril de 2013), no obstante, no procede a la acumulación al ser perjudicial para el recurrente, ya que el triple de la pena más grave, Ejecutoria nº 620/13 (seis meses de prisión x 3) es de mayor duración que la suma aritmética de las penas impuestas.

Siguiendo los criterios aplicados, la Ejecutoria 109/14 no es acumulable con ninguna otra.

Por dichas razones se han de inadmitir el recurso invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en fecha 29 de abril de 2014 , en la ejecutoria con referencia 109.1/2014.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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