ATS 1638/2014, 16 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1638/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Octubre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 97/2013, dimanante de Diligencias Previas 4112/2013 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Adolfina , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 225.000 €, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adolfina , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Itziar Goñi Echeverría. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los arts. 20.6 y 21.7 y 21.4 y 376 del Código Penal . La recurrente alega la existencia de miedo insuperable y solicita la aplicación de colaboración con la Administración de Justicia. En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución en relación con la eximente de miedo insuperable. Dada la relación entre ambos motivos procede dar respuesta conjunta.

  1. En relación con el miedo insuperable dice la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la nº 340/2005 de 8-3 que la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La doctrina de esta sala considera que la atenuante de confesión del artículo 21.4º CP exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido las STS nº 590/2004, de 6 de mayo , nº 1421/2005 de 30 de noviembre .

    La jurisprudencia de esta Sala afirma que el fundamento de la circunstancia atenuante 4ª, se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica ( STS nº 784/2004 de 16-6 ).

  2. Los hechos probados recogen que la recurrente fue detenida cuando llegó al aeropuerto de Madrid, portando una bolsa de mano, en la que se hallaban ocultos varios paquetes, que contenían un total de 3882,80 gr. de cocaína con una riqueza del 73%. La recurrente afirma que en el viaje efectuado desde Colombia fue engañada por un amigo (que no identifica), para que llevara el bolso y se lo diera a otro amigo (que tampoco identifica). Afirma durante el juicio oral que el transporte fue realizado bajo amenazas y que habían asesinado a su compañero sentimental el año anterior, que ella hizo el transporte para saldar un deuda que tenía éste, equivalente a 100.000 euros aproximadamente. A los efectos de acreditar las amenazas, se aportan denuncias ante las autoridades colombianas, una, por su compañero sentimental sobre la existencia de una presunta extorsión a cambio de protección no solicitada, y otra denuncia efectuada por ella, en referencia a llamadas de un tal Modesto , sobre qué iban a necesitar y que no acudiera a denunciar ni huyera, si no iba a correr la misma suerte que su esposo. Ahora bien, se trata de manifestaciones de la recurrente, constatadas en denuncias, sin que exista un dato objetivo que las corrobore y confirme. No son prueba suficiente para considerar la aplicación de la eximente de miedo insuperable al no probarse en la causa que no podía haber actuado de otro modo a como lo hizo. Por otro lado, las denuncias no reconocen ni determinan relación directa con el tráfico de drogas.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente no actuó con miedo insuperable, al no existir acreditación objetiva suficiente sobre la presencia un temor efectivo, real y acreditado y que alcanzara un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad sobre efectuar el viaje y el transporte de esta importante cantidad de cocaína.

    En relación con la eximente incompleta de arrepentimiento, la recurrente no declaró en instrucción explicando lo sucedido ni las razones que le motivaron a realizar el transporte ni identificó a las personas que le efectuaron el encargo o su entrega. Y en el juicio oral ofreció elementos de descargo respecto a los motivos del transporte, pero con su conducta no colaboró activa ni efectivamente respecto a señalar ni precisar a las otras personas responsables del hecho, no siendo suficiente el reconocimiento del hecho delictivo, una vez descubierto con la apertura de su bolso por parte de la policía.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. La recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado al no valorar sus declaraciones ante la policía colombiana ni la declaración de su pareja ante la Fiscalía local de Bogotá. Ya hemos señalado que tales pruebas fueron consideradas por el Tribunal de instancia, si bien, no son suficientes para sustentar la existencia de una eximente incompleta; es más, no son documentos literosufientes que demuestren por sí solos la certeza de lo denunciado por la recurrente ni por su pareja.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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