ATS 1651/2014, 16 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1651/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Octubre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 6º), en el Rollo de Sala 43/2013 dimanante de las Diligencias Previas 457/2008 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2014 en la que se condenó a José como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses a razón de 12 euros diarios y a la responsabilidad civil, con imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Luisa Sanz Campillejo actuando en representación de José con base en cuatro motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la LECrim , por la deficiente motivación de la sentencia según lo previsto en el artículo 120.3 de la CE , en relación con el artículo 24 del mismo texto legal . 2) Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo. 3) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. 4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por errónea aplicación de los artículos 109 a 116 del CP , al establecer la responsabilidad civil a favor de las empresa COFEM Y ANION.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida COFEM SA, representada por el Procurador Sr. Ros Fernández, impugnó el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la LECrim , la deficiente motivación de la sentencia según lo previsto en el artículo 120.3 de la CE , en relación con el artículo 24 del mismo texto legal .

Alega el recurrente que el escrito de hechos probados se limita a transcribir literalmente el escrito de la acusación particular, y que algunos de los hechos que se recogen no encuentran después justificación en los Fundamentos Jurídicos.

Respecto a la falsificación de cheques no se alega falta de motivación; pero no ocurre lo mismo con la alteración, donde se dan por buenas las manifestaciones de la acusación particular, más no existe ninguna documentación que las acredite. Se dice que los hechos resultan probados tanto por el pago real acreditado a los proveedores, como por los asientos ficticios, sin probar por qué se considera que esos asientos no son reales.

Tampoco hay motivación respecto de las transferencias. Las mismas fueron hechas mediante banca electrónica y las claves solo las tenía Rosalia , la administradora. La sentencia solo tiene en cuenta que la citada persona negó haber concedido préstamos al acusado.

En relación a la domiciliación de pagos, en el caso de la empresa, no se justifica de ningún modo. La sentencia solo hace referencia a la entrega de las mercancías en el domicilio de los padres del acusado, pero eso se refiere solo a un grupo de facturas, y no a todas.

Como puede comprobarse, pese al enunciado del motivo, se realiza un examen de la prueba de que dispuso el Tribunal y de la valoración que realizó de la misma.

  1. En lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia se declaran como hechos probados que el acusado trabajó desde julio de 2003 y hasta marzo de 2008, fecha en la que causó baja por despido, como contable de las compañías mercantiles COFEM, S.A. (en adelante, COFEM), empresa dedicada a la fabricación de productos para instalaciones contra incendios, y de ANIÓN PRODUCTOS Y SISTEMAS ELECTRÓNICOS, S.A. (en adelante, ANIÓN), empresa cuyo capital social pertenecía a los mismos socios que la anterior, y que funcionaba como una unidad de producción de la primera.

    El acusado era el único responsable de la llevanza de la contabilidad de la empresa, la gestión de cobros y pagos de clientes y proveedores, de la apertura y mantenimiento de las cuentas bancarias, de las declaraciones tributarias y del pago de impuestos y en general de todas las funciones propias de un contable, sin que ningún otro empleado de la empresa se dedicara a la contabilidad, por lo que el acusado no estaba sujeto a ningún control directo y rutinario.

    Desde el año 2004 y hasta el año 2008, el acusado en el desarrollo de las funciones propias de su cargo de contable, con abuso de su cargo y amparado por la confianza depositada en él por los socios, con la intención de obtener un beneficio económico, realizó las siguientes acciones:

    -Falsificación de cheques: en unas ocasiones el acusado alteró cheques que pasó a la firma de los administradores y luego cobró personalmente en el banco, y cuyo destino era la caja de la empresa. En otros casos, una vez firmado el cheque por el administrador, alteraba el importe del mismo, y se quedaba con la diferencia; al ingresar una cantidad de dinero inferior a la realmente dispuesta, elaboraba un asiento contable de cuadre para ocultar su apropiación.

    En resumen, libró cheques contra la cuenta corriente titularidad de COFEM, y también aprovechando que las empresas extendían en algunas ocasiones cheques para pagar las facturas de los proveedores, en estos casos alteró el importe y se apropió de la diferencia.

    -Transferencias de fondos de la empresa a las cuentas bancarias titularidad del acusado: el 23 de marzo de 2007, por una cantidad de 12.500,3 euros y el 25 de abril de 2007, por una cuantía de 12,000,3 euros.

    -Uso indebido de tarjetas de crédito vinculadas a cuentas bancarias de la empresa y domiciliación de pagos de gastos personales en las cuentas de las empresas.

    Entre abril de 2006 y noviembre de 2007, pagó facturas informáticas por importe total de 2.407,71 euros en la empresa AREA INTERACTIVA, ordenando que se realizara una transferencia desde la cuenta bancaria de COFEM y en una ocasión con la tarjeta Visa de la socia y administradora Rosalia . Consta en las facturas el domicilio de los padres del acusado como lugar de entrega.

    Entre septiembre de 2006 y febrero de 2008, domicilió el pago de diez facturas por un importe total de 7.323,24 euros de la empresa UNIVERSAL PRINTER SYSTEMS.

    Y dos facturas más por el suministro energético de su domicilio particular por importe de 492,7 y 460,8 euros respectivamente.

    Por último dispuso para su uso personal la tarjeta SOLRED que pertenecía a un comercial de la empresa. Cada tarjeta corresponde a un vehículo de la empresa y cuando ésta se desprendió de uno de ellos, en octubre de 2006, el acusado en lugar de tramitar la baja de la tarjeta o dejarla en desuso hasta su caducidad, continuó haciendo uso particular de la misma para sus gastos personales, entre los meses de octubre de 2006 y febrero de 2008, por un importe total de 2190,07 euros.

    Como se ha indicado, el recurrente, pese a alegar la falta de motivación de la sentencia, realmente realiza un análisis de la prueba realizada y de la valoración que de la misma efectúa el tribunal, para determinar que es insuficiente y que difiere de las conclusiones alcanzadas por la Sala.

    En primer lugar, en relación a la alteración de los cheques, la sentencia explica claramente cómo se produce la misma: la Sra. Rosalia firmaba unos cheques para hacer frente a pagos corrientes de menor entidad; y una vez firmados, el acusado los alteraba y se apropiaba de la diferencia. Tal y como dice la perjudicada eran cantidades pequeñas, entre 500 y 1500 euros (así se acredita por las matrices de las chequeras que recogen el importe de las cantidades giradas, y por la declaración de la empleada Concepción ); sin embargo las cantidades efectivamente cobradas eran superiores, a tenor de lo que aparece en los cheques que finalmente se presentaban al cobro.

    La Sala valora, por lo tanto, la declaración de Rosalia , la documental aportada (las correspondientes matrices), y esencialmente el tipo de asiento a través del cual se intenta justificar la operación y que hubo de ser realizado por el acusado. La diferencia entre la salida de fondos del banco (cuenta de abono), y la cantidad originaria conocida y firmada por la Sra. Rosalia , destinada a caja y que constan en la matriz de la chequera (cuenta de cargo) se salda con un cargo a cuentas transitorias de activo, que el acusado ha reconocido que ha utilizado, aunque manifiesta que correspondían a un contenido económico real. Si bien la Sala considera que el carácter ficticio de esas cuentas, de facto, resulta de que no han podido ser abonadas de acuerdo con la naturaleza inicialmente asignada a las mismas, sino a cargo de la cuenta de pérdidas, lo que de hecho ha generado una perdida patrimonial para las empresas perjudicadas.

    Los agentes policiales NUM000 y NUM001 han ratificado en el plenario las conclusiones alcanzadas tras el examen de los documentos.

    Por último, otro dato a tener en cuenta es que el contenido de los cheques cobrados, en relación con las matrices, siempre coincide en las últimas cifras, si bien a la cantidad consignada en las matrices se antepone un dígito.

    Del mismo modo procedió el acusado en el caso de las cantidades destinadas al pago de los proveedores. El acusado también lo niega en este supuesto pero se cuenta con el pago real acreditado a los proveedores, y el carácter ficticio del asiento efectuado para su justificación, que finalmente se cancela contra la cuenta de pérdidas.

    En definitiva, la Sala dispuso de una abundante prueba de naturaleza documental y testifical. El mecanismo es claro, diferentes cantidades en las matrices y en los cheques presentados al cobro, éstas últimas siempre por un valor superior, aunque coincidentes en los últimos números; y asientos contables transitorios para cuadrar la contabilidad, que finalmente eran abonados a cargo de la cuenta de pérdidas, con la correspondiente disminución patrimonial.

    En consecuencia, no pueden prosperar las alegaciones de falta de motivación de la sentencia y de falta de acreditación del carácter ficticio de los asientos, que ha quedado perfectamente explicado en la resolución.

    En lo que se refiere a las dos transferencias de fondos por valor de 12.500,3 y 12.000,3 euros, respectivamente, el acusado las admitió pero manifestó que se trataba de préstamos concedidos por la empresa a su favor, con la autorización de la Sra. Rosalia , sin embargo este dato es negado por aquella, lo que se corrobora con el hecho de que de haber sido así, las transferencias deberían haber sido contabilizadas como "préstamos personales" y no, una vez más, con cargo a partidas pendientes de aplicación, como "financiación transitoria". El acusado se limita a decir que no conocía las claves, y que no practicó ese apunte, que tal vez pudo ser manipulado con posterioridad, sin acreditar en modo alguno esta afirmación.

    Como en el caso anterior se cuenta con dos declaraciones contradictorias, la del acusado y la de la Sra. Rosalia , si bien esta última viene ratificada por la documentación, que no refleja préstamo alguno, frente a la primera que carece de base probatoria de ninguna clase, considerándose además que el propio recurrente admite que las transferencias se realizaron, aunque pretenda justificar que se trataba de un préstamo.

    En relación con la utilización de cuentas de la compañía, dice la sentencia que se acreditan porque el acusado no hizo el pago de las mercancías recibidas y al menos en una ocasión se entregaron las mercancías en el domicilio de sus padres.

    Alega el recurrente que en otras ocasiones se entregaron en la sede de la empresa. En este punto, aun cuando la sentencia no añade nada más, no obstante, examinada la declaración de la administradora, la Sra. Rosalia , en el juicio oral, la misma es clara cuando afirma que no era tarea o función del acusado adquirir material, puesto que era contable, y ya existía un departamento de compras; y que cuando llegaba un paquete a su nombre, aun cuando fuera en la sede de la empresa, él lo recogía personalmente; añade que el material que figura en las facturas no fue utilizado por la empresa.

    En definitiva, volvemos a encontrarnos con declaraciones contradictorias, si bien, la de la Sra. Rosalia cuenta con elementos de ratificación, tales como que al menos en una ocasión la entrega se hizo en el domicilio de los padres del acusado, y que tal y como ha quedado acreditado el mismo era contable, por lo que no parece que esté dentro de sus funciones la adquisición de material para la empresa.

    Concluye la Sala que el acusado, valiéndose de su condición de contable, abusando de la confianza que le concedió la Sra. Rosalia y en ausencia de controles internos establecidos, engañó a esta última y se apropió de fondos de las sociedades gestionadas por aquélla, en los importes que aparecen reflejados en los hechos probados.

    Con respecto al uso de la tarjeta, examinadas las actuaciones, puede comprobarse que se cuenta con la declaración de la administradora y con los extractos de la misma, correspondientes al uso realizado por el acusado.

    Entendemos que la Sala, como ha venido señalándose, en general, ha expuesto de forma adecuada los indicios probatorios de que ha dispuesto en cada caso, y las inferencias que se han realizado, siendo éstas en todos los supuestos racionales y fundadas. No puede sostenerse que existe ausencia de motivación, cuestión distinta es que el recurrente no esté conforme con la argumentación de la Sala, lo que excede de la alegación formulada.

    En prácticamente todas las modalidades delictivas nos encontramos con dos versiones de lo sucedido, la del acusado y la de la Sra. Rosalia , siendo que en todos los supuestos es ésta la que cuenta con prueba, esencialmente documental, y en algunos casos también testifical, que la corrobora, frente a las manifestaciones del acusado que aparecen huérfanas de toda base probatoria.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , predeterminación del fallo.

En el desarrollo del motivo se argumenta que el concepto "falsificación de cheques" que se incluye en los hechos probados, como encabezamiento del párrafo 5º, incurre en el citado vicio.

  1. En relación con la predeterminación del fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  2. En este caso, la expresión a que se refiere el recurrente es solo el encabezamiento de un párrafo de los hechos probados en el que se pasan a describir las diferentes conductas del acusado, alterando cheques de la empresa.

Por otra parte, no estamos ante una expresión que solo conozcan los juristas, sino que es comprensible para cualquier tercero, aunque sea lego en derecho, y no tiene valor causal respecto al fallo, pudiendo ser perfectamente suprimido sin ninguna consecuencia, puesto que como hemos indicado es solo un título, un encabezamiento, lo relevante son las conductas que se describen después en relación con el acusado.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

Se invocan como documentos erróneamente valorados:

-Documentos 2 a 9, 10 y 22, indicando que en ellos no hay diferencias entre la cantidad consignada en los cheques, en sus matrices y en la contabilidad.

-Se indica después un listado de documentos que, a juicio del recurrente, indican que el dinero no fue a ninguna cuenta transitoria, sino a otras cuentas de las que no se dice que sean ficticias o inexistentes.

-Respecto al material informático de la empresa ÁREA INTERACTIVA, consta entregado en el domicilio de la empresa, folios 407 y 409; y lo mismo los materiales informáticos de la empresa UNIVERSAL PRINTER SYSTEMS, folios 420 y ss.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En cuanto a los documentos invocados, podemos señalar lo siguiente:

-Respecto a los cheques, lo primero que ha de señalarse es que, tal y como el propio recurrente admite, existe una cierta confusión en la numeración de los mismos.

Si bien al margen de este error material, puede señalarse que excepto el cheque que designa con el numero 22, que fue excluido de los hechos, en el resto de supuestos, sí se comprueba la cantidad que figura en el cheque, y en los apuntes contables recogidos en los folios que el propio recurrente indica, puede verificarse que en todos ellos la cantidad que se ingresa en caja es sensiblemente inferior a la que figura en el cheque, y que la diferencia entre ambas cuantías aparece en otro apartado, que recibe diferentes denominaciones: "efectos descontados en cartera"; "cuenta puente"; o "partidas pdtes.aplica.acreed."

Se alega después que existe documentación que acredita que el dinero en algunas ocasiones es destinado a cuentas que no se ha probado que sean ficticias o inexistentes: "Cuenta Caja"; "Cuenta Anión", "Cuenta AENOR"; etc.

Ciertamente, las cuentas enumeradas en el recurso figuran en los documentos invocados, si bien, en este punto, debe señalarse que en los hechos probados no se efectúa un análisis de cada una de las cuentas en las que se realizan los apuntes contables, sino que lo que describe el relato fáctico es que se elaboraba un asiento contable de cuadre para ocultar la apropiación, por parte del acusado; y se explica después en los fundamentos de la sentencia que, como no podía ser de otro modo, ese asiento creado con este fin, finalmente, se convertía en una pérdida a cargo de la empresa que se veía obligada a soportar la misma.

-Respecto al material informático, no hay ninguna contradicción entre los documentos que se mencionan y el relato de hechos probados, por cuanto no dice ese relato que toda la mercancía informática se entregara en el domicilio de los padres del acusado, sino que se refiere a un concreto material, distinto al ahora mencionado.

En relación con el material entregado en la empresa se ha acudido a otros medios probatorios, distintos al lugar de entrega, para probar que fueron adquiridos indebidamente por el acusado, como ya se explicó en el primer motivo, por lo que estos documentos nada nuevo aportan al relato fáctico.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como cuarto motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por errónea aplicación de los artículos 109 a 116 del CP , al establecer la responsabilidad civil a favor de las empresas COFEM Y ANIÓN.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no puede establecerse responsabilidad civil respecto de aquellas operaciones que no han sido acreditadas.

Se hace referencia a los cheques enumerados en el anterior motivo, transferencias que no se realizaron a cuentas ficticias y facturas cuyo material fue entregado en la empresa.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El motivo alegado exige el respeto a los hechos probados. En el relato fáctico de la sentencia se recogen una serie de actuaciones del acusado, penalmente relevantes, y se indica el valor económico de cada una de ellas. La responsabilidad civil se calcula con base en dichas actuaciones que se consideran probadas; no siendo este el cauce adecuado para modificar el relato fáctico, tampoco puede reducirse la responsabilidad civil, tal y como pretende el recurrente.

En definitiva, este motivo es subsidiario del anterior, solo si aquel hubiese prosperado y se hubiese modificado el relato de hechos, podría estimarse el presente; más al no concurrir ese presupuesto, no cabe que se reduzca la responsabilidad civil del acusado.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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