ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20568/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1285/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Madrid, Diligencias Previas 3221/14, acordando por providencia de 25 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de septiembre, dictaminó: "... en el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Instrucción nº 1 de Guadalajara y Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, procede, al menos inicialmente, dirimir la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara ".

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Guadalajara incoó Diligencias Previas por querella presentada por Instalaciones Térmicas Renovables S.L. contra Jesús y Rodolfo por presuntos delitos de falsificación y estafa, acordando en el mismo auto de incoación de 12/5/14 la inhibición a favor del Juzgado Decano de Madrid al entender que es allí "el lugar en que se produjeron los mismos" (FDº 2º). Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, al que correspondió por reparto, se dictó auto de 17/6/14 incoando Diligencias Previas nº 3221/2014 y acordando no aceptar dicha inhibición al entender que no están determinados ni la naturaleza y circunstancias de tales hechos, ni las personas que han intervenido en los mismos. Consta que la querellante, Instalaciones Térmicas Renovables S.L., tiene su domicilio en Guadalajara, que los querellados, tienen su domicilio en Las Rozas y San Agustín de Guadalix, respectivamente, que en las fotocopias, aportadas con la querella, de Contrato de Suministros Energéticos y Servicios, los mismos aparecen firmados en Madrid, pero los hechos en que se funda tal querella vienen referidos a la circunstancia de que "Los hoy querellados abusando de la confianza y buena fe tanto de (querellante) como de los perjudicados, supuestamente han cometido los delitos de estafa y falsificación de documentos hechos realizados de la siguiente manera" que pasa a detallar. Se entiende que tal actuación se realizó "Actuando en nombre y representación de mi representada, en labores comerciales de captación de clientes" y "La razón de la presentación de la presente querella ha sido la notificación de la compañía Gas Natural Fenosa de la queja procedente de esta empresa por el cambio de contrato sin su firma ni autorización" . No obstante ello Guadalajara plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Guadalajara y ello no solo porque tal como aparece planteada la cuestión de competencia, está mal suscitada por cuanto ante una querella el Juez de Guadalajara, conforme al art. 272 de la LECrim . "se presentará ante el Juzgado de Instrucción competente" , debió, conforme al art. 313 del mismo cuerpo legal , desestimar la misma por falta de competencia, evitando plantear ésta. No obstante y por razones de economía procesal, ligadas a la necesidad de evitar el peregrinaje jurisdiccional de las partes, obliga a resolver el fondo de la cuestión planteada, sino también porque como bien señala el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid "no se ha realizado ninguna actividad que permita tal conclusión ya que el hecho de que las empresas respecto de las cuales se falsificó la firma de su administrador tengan su domicilio en Madrid, no determina que se conozca el lugar de la comisión..." . Así el art. 15 de la LECrim , dispone que "cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito" la competencia corresponderá al Juez de Instrucción del lugar donde se hayan "descubierto pruebas materiales del delito" ; y en cuarto lugar "a cualquiera que hubiese tenido noticias del delito" . Fue en Guadalajara, domicilio de la querellante, donde se descubrieron las pruebas materiales del delito, ya que fue en esta localidad, donde se produjo la notificación de la compañía Gas Natural Fenosa de la queja procedente de esta empresa por el cambio de contrato sin su firma ni autorización y se descubrió su falsedad, siendo en dicho lugar donde primero se tuvo conocimiento del delito ( art. 15.1 º y 4º de la LECrim .), por ello la competencia a Guadalajara corresponde.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara (D.Previas 1285/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Madrid (D.Previas 3221/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR